SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54105 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54105 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54105
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13863-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13863-2017

Radicación n.° 54105

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en conjunto con el artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable por remisión al CPTSS según el artículo 145 de esta obra.

I. ANTECEDENTES

ÁLVARO MILLÁN RUÍZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene a reconocer, liquidar y pagar el reajuste de la pensión de vejez, a partir del 3 julio de 2006, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% del ingreso base de cotización de las últimas cien (100) semanas cotizadas, debidamente actualizados, según lo contemplado en el numeral II del artículo 20 del susodicho acuerdo; al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de las diferencias ocasionadas por el reajuste de la Pensión de Vejez, desde el 03 de julio de 2006 hasta el momento en que se ingrese efectivamente el correspondiente reajuste de la pensión de vejez a la nómina del seguro social; y el pago de los mismo intereses Moratorios, por la demora injustificada en el reconocimiento de la Pensión de Vejez, esto es, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 03 de julio de 2006 y el mes de noviembre de 2009, fecha en la que efectivamente se ingresó a la nómina de pensionados del Seguro Social (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 2006, radicó la solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la que se le reconoció mediante Resolución 042620 del 17 de septiembre de 2009, a partir del 03 de julio de 2006, en cuantía inicial de $2.449.009, con un ingreso base de liquidación de $3.197.975; y que la citada resolución, al momento de ingresar a nomina, presentó inconsistencias que dieron lugar a un nuevo análisis, como se ve en la Resolución 047927 del 19 de octubre de 2009, la cual dejó sin efectos la inicial y concedió nuevamente la pensión, dando aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber estado afiliado a un fondo privado y regresar nuevamente al ISS, pensión que igualmente fue reconocida a partir del 03 de julio de 2006, teniendo en cuenta 2016 semanas, una tasa de remplazo del 76,58%, un ingreso base de liquidación de $3.197.975, para una mesada pensional inicial de $2.449.009, por lo cual se generó un retroactivo de $114.516.699.

Informó que el ISS no dio aplicación al régimen de transición pensional, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y nuevamente al régimen de prima media, esta vez el 22 de mayo de 2002, fecha anterior al pronunciamiento de la Corte sobre el tema; que cuenta con 2016 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y solicitó al ISS un nuevo estudio, del cual aún espera respuesta (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo negó el décimo, argumentado que el actor, al haberse cambiado de régimen pensional, no recuperó el régimen de transición (f.° 49 y 50 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de fundamentos facticos y jurídicos; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 50 y 51 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 06 de septiembre de 2010 (f.° 70 – CD - y 71 del cuaderno principal), decidió condenar a la demandada a reajustar la pensión de vejez del demandante, de la suma de $2.449.009 a $2.878.177,50; al pago en favor del demandante, a título de retroactivo pensional, de la suma de $24.358.627, y declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.° 82 a 87 del cuaderno principal), adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar la suma de $44.067.975,29 por concepto de intereses moratorios, y la confirma en todo lo demás.

El ad quem dio por sentado, que, de las pruebas allegadas al proceso, se colige que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, rigiéndose la pensión por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al ingreso base de liquidación, expresó que la norma a aplicar es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto en virtud de no desconocer el principio de inescindibilidad normativa, que impone la aplicación de un texto en su integridad y no por partes.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que el Juez de primera instancia, solo se refirió a ellos respecto de las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional primigenia y la reajustada a través de la sentencia, dejando de lado los correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas a partir del 03 de julio de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que al ser procedente, adicionó la sentencia y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 20 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, respecto al ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez, conforme al régimen de transición y se condene al ISS a reliquidar y pagar la pensión de vejez conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990 (f. ° 5 a 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente «la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990.» (f.° 10 a 20 del cuaderno de la Corte)

Al sustentar el cargo, manifiesta que, con el régimen de transición, se pretendió hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional anterior, con los requisitos de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión; que como el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al mismo y conceder la pensión de manera íntegra y no fraccionada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20 numeral II parágrafo 1, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así mismo, expresa que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición pensional, adicionando requisitos que no contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando, de esta manera, el principio de inescindibilidad de la norma, al acoger para la edad y semanas cotizadas el Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión la Ley 100 de 1993, contrariando los principios constitucionales que señalan...

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