SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92219 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92219 del 22-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92219
Fecha22 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9095-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP9095-2017

Radicación n° 92219

Acta 200.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de los ciudadanos J.D.M.R., O.D.C.A.L., V.I.M., S.E.P. TORRES, N.R.S.G., J.N.A. OLIVA, L.A.Á.G., E.E.D.H., E.E.M., L.M.M.S., B.M.C.R., O.L.B.H., R.M.Y., A.C.C.R., O.D.C.A. TORRES, Ó.L.T.V., EVERLYS FLÓREZ BERRIO, V.E.N.R., BERNABETH DEL CARMEN BAÑOS MARTELO y E.B.P., en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de mayo hogaño por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por tres de los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

2.1. Según se extrae de los documentos aportados al escrito de tutela, se sabe que la doctora DINA R.L.S., funge como apoderada de los señores de los señores (sic) J.D.M., O.A., V.M., S.P., NEHEMIAS SOTELO, J.N.A., L.A.A., ELOINA ESCOBAR, EUSTACIA ESCOBAR, L.M., BLANCA CHAMORRO, O.B., R.M., AUGUSTO COLON, O.A., EVERLYS FLOREZ, V.N., BERNABETH BAÑOS y E.B., a los cuales por vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se les reconoció el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

2.2. Indica la representante judicial que sus representados laboraron al Servicio de la Educación Pública, las cuales fueron resueltas solicitudes (sic) de cesantías parciales o definitivas a favor de cada una de sus prohijados.

2.3. Arguye la mandataria judicial que mediante petición solicitó ante la SECRETARIA (SIC) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios adeudados por la tardanza en el pago de la mencionada cesantía a sus mandantes.

2.4. Comenta la apoderada que radicó ante las entidades demandadas, solicitudes de cumplimiento de fallo de lo contencioso administrativo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental de petición de sus prohijados.

2.5. Expone, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el MINISTERIO DE EDUCACION, FOMAG, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE y la FIDUPREVISORA S.A, no han procedido a notificar cada uno de los actos administrativos de cumplimiento de fallo que se encuentran en sus dependencias a la espera de que se les del (sic) trámite, estipulado en el Decreto 281 de 2005, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición de sus defendidos, ante la evidente negligencia de los entes accionados, causando con dicha omisión caprichosa un grave perjuicio a sus representados.

(…)

4. PRETENSIONES

Solicita la demandante la protección inmediata del derecho fundamental de petición, el cual se le viene vulnerando a sus representados por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, en consecuencia se le ordene a dichos entes notificar de manera inmediata los actos administrativos de cumplimiento de fallos Contenciosos Administrativos donde se ordenó el RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA SANCION MORATORIA contemplada en la Ley 1071 de 2006 a cada uno de sus defendidos.

(…)

5.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

(…) [L]a doctora M.M.R.O. en calidad de Asesora de la Oficina Jurídica, manifiesta que verificado el sistema de gestión documental se observa que los derechos de petición no han sido radicados en las instalaciones de dicha entidad, y por lo tanto, no sería viable que una eventual sentencia imponga la obligación de dar contestación al requerimiento, máxime cuando la entidad no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud.

Indica, que la entidad que representa no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las secretarias de educación y del FOMAG, por lo que considera que la omisión relatada por la actora es del Secretario de Educación Departamental de Sucre, cuyo superior jerárquico es el Gobernador.

De conformidad con lo anterior, solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional dentro de la presente acción de tutela por cuanto no ésta desconociendo no vulnerando derecho fundamental alguno.

5.2. FIDUPREVISORA S.A.

El doctor W.E.M.A., Vicepresidente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E), en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no se videncia (sic) en los aplicativos las peticiones referidas, sin embargo se permite indicar que verificadas las bases de datos de Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administrativa del Patrimonio Autónomo del FOMAG observó que ninguna de las solicitudes de pagos están subidas al sistema por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

Comenta, que dicha entidad, no emite, revoca, ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, ya que los mismos son proferidos por la entidad nominadora, a la cual se encuentre afiliado el docente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.

Refiere, que la solicitud presentada por los aquí accionantes no corresponde a un derecho de petición, por lo contrario es una solicitud de pago como lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicita se desvincule de la presente acción a FIDUPREVISORA S.A, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

El doctor A.M.H.R., en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Sucre y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa informó:

Que intento (sic) comunicarse vía telefónica con la accionante para indicarle que su solicitud debía radicarla con base a las formalidades del Decreto 2831 de 2005, “el cual establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Como también los documentos que debía anexar a su solicitud, refiere así mismo, que con el objeto de dar por superado el hecho que le dio origen a la presente acción constitucional, el Líder del Programa Administrativo y Financiero de la Secretaria (sic) dio respuesta efectiva y de fondo a lo pedido por la demandante, tal como consta en el oficio de fecha 25 de abril de 2017 No. SED.LPAF.700.1103.

Resalta que con relación al asunto de ordenar por medio de la presente acción constitucional respuesta a la solicitud presentada por la D.D.S.L.S. (sic) Y OTROS, la misma no está llamada a prosperar por cuanto la causa que originó la presente acción de tutela ha desaparecido y la accionada a (sic) puesto en conocimiento del actor la respuesta de su petitoria, tal como se demuestra a través del oficio No. SED.LPAF.700.1103 No. 1713, de fecha Abril 25 de 2017, suscrito por el Líder del Programa Administrativa y Financiera de la SED.

Finalmente, considera que se conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido el motivo que obligo (sic) al actor a interponer la tutela. De esta manera, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. Por tanto, solicita que se declare improcedente la demanda de tutela promovida en su contra.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela del derecho fundamental invocado por la togada accionante, al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el trámite del presente accionamiento, acreditó haberle dado respuesta a las peticiones elevadas por la demandante los días 2 y 11 de mayo de 2016, según el oficio N° 1713 del 25 de abril...

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