SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00001-01 del 23-02-2012 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00001-01 del 23-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002012-00001-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

Referencia: 11001-22-10-000-2012-00001-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.V.Á. contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a “los fines esenciales del estado”, “la incompativilidad (sic) entre la Constitución y la ley (Primacía de aquella)”, debido proceso, “la prevalencia del derecho sustancial” y el derecho a “las normas constitucionales”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso de sucesión intestada de la causante M.E.F. de T. que el inició; en consecuencia solicita revocar “su auto por medio del cual niega la procedencia del remate del inmueble y en su lugar ordene el remate en pública subasta del bien casa de habitación (…)a fin de que con el producto de la venta en el remate se me cancele la cantidad de $19.250.540.oo” (fl. 114 cdno. 1).

2. Los hechos que el amparo constitucional, pueden compendiarse así:

2.1. Manifestó, que inició el proceso de sucesión intestada de la causante M.E.F. de T. para lograr el pago de una obligación dineraria que ella tenía con él, puesto que no tenía ascendencia ni descendencia.

2.2. Sostuvo que por tal razón, el Juzgado ordenó el emplazamiento, lo reconoció como acreedor hereditario, y luego del embargo y secuestro del único inmueble que tenía la fallecida, solicitó fecha para el remate, sin embargo, su solicitud fue denegada por extemporánea.

2.3. Agrega que el despacho accionado, al no encontrar herederos, llamó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se hiciera parte del proceso, a pesar de las “labores jurídicas por mi realizadas”, y posteriormente, adjudicó el inmueble declarando como deudora a dicha entidad de la suma adeudada al peticionario cuando vendiera el bien, haciéndole la advertencia que “retirara y protocolizara ante notario la sentencia y el trabajo de partición” (fl. 15 cdno. 1).

2.4. En efecto, afirmó que la apoderada retiró la documentación pero no la protocolizó, por lo que luego de cuatro meses de espera, solicitó las copias protocolizando la sentencia y el trabajo de partición a su costa. De la misma forma, pidió que se ordenara el remate del bien en pública subasta para lograr el pago de su deuda, pedimento denegado al igual que otra solicitud que previamente realizó, con sustento en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.

2.5. Adujo que después de más de 10 años de litigio, no entiende como el juzgador acusado señala que precluyó la oportunidad para solicitar la fecha de remate y, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diga que no puede recibir un inmueble para vender y pagar a los acreedores porque no está en sus facultades pues “sería muy poco o nada lo que el ICBF, recibiría al cancelar la obligación, además del hecho de que el Instituto no puede erogar dineros por si mismo para el pago de deudas”, por lo que la sentencia no ha cumplido su finalidad, omitiendo el J. el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (fl. 16 cdno. 1).

3. La Secretaría del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá señaló que remitía en calidad de préstamo el expediente fuente del reclamo puesto que “el juez designado Dr. H.C.M., no se ha posesionado del cargo y la titular del Juzgado laboró hasta el día 11 de enero de 2012” (fl. 22 cdno. 1).

Por su parte, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda aduciendo que el 12 de enero de 2012 fue reconocido como heredero universal de la señora M.E.F.T., que la sentencia fue registrada el 7 de septiembre de 2011 pero no ha podido ser recibido “ya que el inmueble por estar ubicado en el Municipio de Soacha/Cund., debe ser atendido por la Regional Cundinamarca; superados estos trámites procederemos a vender el inmueble adjudicado (…) para poder pagar la Acreencia a favor del hoy accionante de esta tutela, tal y como quedo establecido tanto en los Inventarios y avalúos, el trabajo de Partición y adjudicación de los bienes y los pasivos aprobados por el Juzgado de conocimiento” (fl. 43 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que si el peticionario tenía alguna inconformidad debió interponer recurso de reposición frente al auto de 15 de noviembre de 2011 por medio del no accedió a la solicitud de remate, por lo que no es viable ahora su cuestionamiento en tanto que la tutela “no fue erigida para remediar las consecuencias de su propia incuria, negligencia o descuido” (fl 49 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante apeló el fallo del a quo aduciendo que el despacho acusado no puede “hablar de extemporaneidad cuando es ese mismo juzgado que todas las providencias las produce extemporáneamente”, además que, el artículo 582 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado sobre el 613 ibídemen razón de que produce efectos” y por lo mismo se debe ordenar que el bien sea rematado y sea cancelada su acreencia “tal y como me lo manifestaron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (fl. 4 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

2.- En el sub examine, se tiene que:

2.1. Mediante sentencia de 12 de enero de 2011, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, impartió aprobación del trabajo de partición, ordenando la inscripción de la adjudicación en la Oficina de Instrumentos Públicos y oficiando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar...

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