SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55949 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55949 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2018
Número de sentenciaSL1191-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1191-2018

Radicación n.° 55949

Acta 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAFAELA FERNÁNDEZ GUETIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.


I.ANTECEDENTES


María Rafaela Fernández Guetio llamó a juicio al SENA, con el fin que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana legítima del fallecido señor J.I.F.G.; con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar retroactivamente la prestación en un 100% de la mesada que devengaba el causante para el momento de su defunción y los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar; en subsidio de los intereses pretende la indexación de las mesadas pensionales reclamadas conforme al IPC certificado por el DANE; y que se condene a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Isaías Fernández Guetio prestó sus servicios como funcionario público del SENA - Seccional Valle, por lo que al cumplir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 se le otorgó la pensión de jubilación.


Sostuvo que el causante, durante el tiempo que ejerció las funciones propias del cargo como en el lapso en el que disfrutó de la pensión, respondió por su subsistencia; que dependía exclusivamente de los ingresos de su hermano al convivir con él durante toda su existencia. También, señaló que su hermano, al momento del fallecimiento, esto es, 3 de agosto de 2004 (sic), no tenía esposa o compañera permanente sino tan solo a ella.


Adujo que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por virtud de la edad, estado de salud y falta de ingresos, pedimento que la accionada resolvió desfavorablemente.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el causante prestó sus servicios al SENA, que por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 se le reconoció la pensión de jubilación allí prevista y la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento pensional; respecto a los demás dijo que no le constaban y debían probarse.


Finalmente, señaló que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al beneficio, pues su pérdida de capacidad laboral estaba valorada sólo en un 30.56%. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.o 174), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada respecto de los pedimentos que se le impetraron; absolvió al SENA - Seccional Valle de las pretensiones en su contra; ordenó consultarse el fallo ante el superior jerárquico e impuso costas a la parte demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte actora, decidió confirmar la sentencia apelada e imponer costas en esa instancia a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la actora tenía derecho a que se le sustituyera la pensión de jubilación del causante «pese a que no ha sido calificada como invalida».


Recalcó como hechos que no presentaban controversia que el señor José Isaías Fernández Guetio falleció el 12 de julio de 2004; que la demandante acreditó la calidad de hermana del causante; y que la demandada negó el derecho pensional deprecado.


Afirmó que conforme al artículo 48 de la CN, la pensión deprecada tiene como fin proteger a las personas que dependen económicamente de quien fenece; señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100, la prestación se otorga a favor de los familiares del causante para protegerlos del posible desamparo ante la muerte acaecida.


Al respecto citó algunos apartes de la sentencia CC C-111 de 2006, para con base en ella concluir que la finalidad perseguida con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares; es decir, protegerlos frente a las contingencias económicas generales derivadas de su muerte.


Adujo que para el reconocimiento de la sustitución pensional se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante la condición de beneficiarios, en la forma y términos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Así las cosas, en el caso concreto y bajo las prerrogativas normativas que rigen para la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de hermanos del fallecido, consideró que no basta con demostrar el lazo de consanguinidad, pues adicionalmente se debía acreditar la condición de invalido y la dependencia económica respecto del causante.


Argumentó, luego de revisar el expediente, que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 10 de noviembre de 2004 (f.° 35) con una pérdida de capacidad laboral del 30.56 %; que confrontado con los parámetros de las normas que gobiernan el pedimento denotaba que la actora no se ubicó dentro de la calidad de invalida exigida en los artículos 38, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Asimismo, manifestó que en el recurso de apelación impetrado por la actora no se debatió o cuestionó el porcentaje definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el postulado sólo refería a la imposibilidad de que la accionante regresara a la vida laboral en atención a su edad, ya que pese a no ser invalida ostentaba una condición de vulneración manifiesta y, por tanto, debía otorgársele el derecho. En torno a ese aspecto el colegiado citó apartes de la sentencia CC C-896 de 2006.


Con base en lo anterior concluyó que la protección establecida era para la población inválida que dependiera económicamente del hermano fallecido; que la demandante, M.R.F.G., no demostró su condición de invalidez, pese a su avanzada edad [63 años], pues tal circunstancia no le otorga los requisitos legales ni constitucionales para obtener el derecho reclamado, no concurriendo razones valederas para alterar la decisión primigenia.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


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