SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02502-00 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873966915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02502-00 del 04-11-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15092-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02502-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC15092-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02502-00 (Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Lucero Fonseca Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos y M.Á.F.P..



ANTECEDENTES


1. La actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al omitir en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promueve la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, «la REESTRUCTURACION del crédito».


En razón de lo anterior, solicita concretamente, «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones», y que, como medida cautelar, se suspenda la diligencia de remate del inmueble «hasta que exista un pronunciamiento de fondo del Tribunal Superior de Cundinamarca» (fl. 30).


2. En apoyo de tal pretensión, refiere que adquirió con el hoy Banco Colpatria un crédito de vivienda, razón por la cual, el 13 de diciembre de 1995 suscribió el pagaré número 302100048624, por la suma de $43’800.000 equivalente a 5.568.7286 Upacs, que respaldó con hipoteca sobre su inmueble, obligación que redenominó y reliquidó la entidad crediticia determinando que aplicado el alivio el saldo de capital a 31 de diciembre de 1999 equivalía a 661.385.6554 UVR.


Sostiene que el 7 de octubre de 2008 y sin que se hubiera realizado la reestructuración del crédito, fue demandada por la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, como cesionaria del crédito y de la ejecución conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que profirió mandamiento de pago el 28 de noviembre siguiente «sin examinar el punto relativo a la reestructuración de la obligación hipotecaria».


Manifiesta que presentó incidente de nulidad y el Juzgado, «al realizar la supuesta diligencia de remate programada para el día 28 del mes de Mayo de 2015, sin que se hubieran llenado los requisitos legales como lo expresa a folio 264 "SE ABSTIENE DE DAR CURSO a la presente diligencia" y no haber dado el tramite pertinente al INCIDENTE DE NULIDAD POR LA FALTA DE REESTRUCTURACION DEL CREDITO radicado el día 20 de Mayo de 2015, rechazándolo de plano, trasgredió el derecho al debido proceso del extremo pasivo del juicio ejecutivo, en contra de mis derechos fundamentales con ocasión a FLAGRANTE VIA DE HECHO, por el operador de Justicia».


Finalmente advierte que, el amparo «se dirige contra las decisiones que profirieron al desatar de fondo las sentencias de primera instancia del 17 de Octubre de 2012, por el juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, y en segunda instancia con auto del 26 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde las versadas judiciales han incurrido en vías de hecho, al vulnerar mis derechos constitucionales».


En suma lo que alega la actora a lo largo de su escrito, es que como no se efectuó la reestructuración del crédito tal como lo ordena la ley 546 de 1999, era inviable adelantar el proceso ejecutivo hipotecario como lo ha determinado la jurisprudencia de las altas Cortes (fls. 24 a 30).


3. Repartido el asunto, el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien le fue asignado el asunto, en auto de 8 de octubre del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la tutela, al evidenciar que si bien el amparo se encuentra impetrado en principio únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario que ante dicha autoridad judicial promovió la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, y circunscribiendo el agravio de sus prerrogativas superiores al tema de la reestructuración del crédito, el reproche endilgado por la accionante se hacía extensivo a esa Corporación, en la medida en que en forma adicional la actora dirigió su queja en contra de las sentencias proferidas en tal trámite «lo que de suyo revela que la inconformidad de la accionante es también por decisiones emitidas en esta sede judicial».


Agregó que esa Sala igualmente «participó del juicio coercitivo en mención, no solo al proferir el auto de 23 de julio de 2015 (que zanjó un recurso de queja incoado por la interesada), sino al proferir el fallo de segundo grado que desató la alzada que se encaró contra el referido fallo de 17 de octubre de 2012, laborío que, desde luego, supuso el examen de los fundamentos esgrimidos en la sentencia que hoy por hoy es controvertida. De donde se estima que los reparos ahora exteriorizados por la señora F.P. guardan implícita relación también con esa determinación emitida por este Tribunal, tanto más cuando la sentencia de segundo grado apenas si modificó un ordinal de la providencia que por esta vía es fustigada, lo que impide escindirla en el escenario constitucional», por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000 (fls. 51 a 53).

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