SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93719 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93719 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14633-2017
Número de expedienteT 93719
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1


G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP14633-2017

Radicación n° 93719

Acta 309.


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en relación con el fallo proferido el 14 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la capital del Departamento del Tolima, así como también a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con el radicado número 7300131050042016000300.




ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:



(…)


El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300, en el que obró como ejecutante.


Manifestó, para respaldar su solicitud, que fue nombrado en descongestión, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No. 120 del 24 de agosto de 2012; que tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2012 y ejerció el mismo hasta el 31 de julio de 2013; que, en forma posterior, fue nombrado por segunda vez en el mismo cargo, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 31 de julio del mismo año; que, para desempeñar el cargo de magistrado en las dos oportunidades referidas, hizo un «paréntesis» en su vinculación ordinaria como funcionario de carrera de la Procuraduría General de la Nación, «merced a la figura del derecho laboral administrativo denominada “Comisión de Servicios”»; que, pese a que la Rama Judicial le debía consignar su auxilio de cesantía el 14 de febrero de 2015, lo hizo el 22 de mayo del mismo año, en cuantía equivalente a $3.388.093 «con su respectivo factor mes a mes»; que dicho pago tardío fue certificado por el Fondo Nacional del Ahorro.


Señaló que, dada la mora en que incurrió la Rama Judicial, promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una demanda ejecutiva, en procura de obtener el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo del auxilio de cesantía, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500420160000300; que el citado despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva, con apoyo en los siguientes argumentos:


Resulta claro para el despacho, que la pretensión de la anterior demanda, es única y exclusivamente, el cobro de INTERESES DE PLAZO Y MORA, por la tardanza y no pago oportuno de CESANTÍAS, demanda esta que a todas luces resulta improcedente, como quiera que no existe dentro de los actos administrativos y documental aportado (sic), alguno que haya reconocido o que haya impuesto como condena el pago de los citados INTERESES DE PLAZO Y MORA que pretende cobrar. C. de lo anterior, el despacho considera que la parte actora debe demandar en proceso ORDINARIO y ante la jurisdicción correspondiente, para que se produzca mediante fallo judicial la condena por el concepto de INTERESES DE PLAZO Y MORA INTERESES LEGALES (sic) y una vez ocurrido ello sí procederá la ejecución […]


Expuso que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada; que el juzgado desestimó el de reposición y...

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