SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60096 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60096 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5166-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5166-2018

Radicación n.° 60096

Acta 42


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ llamó a juicio a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.S.A., a fin de que se reconociera y pagara a su favor y de sus hijos menores, Y.E. y S.A.A.R., pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CARLOS EDUARDO ACUÑA MORALES.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor A.M. durante su vida laboral cotizó al sistema general de pensiones al ISS, desde el 3 de abril de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la que decidió trasladarse a ING PENSIONES Y CESANTÍAS; que el causante falleció el 13 de abril de 2004 y efectuó cotizaciones con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.


Relató, que radicó ante ING PENSIONES Y CESANTÍAS solicitud de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos menores; que mediante oficio DBP-6491-08 del 20 de noviembre de 2008, se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Por lo anterior, presentó derecho de petición, en el que solicitó la aclaración sobre los periodos adeudados y no cobrados por el fondo ING PENSIONES Y CESANTÍAS, que mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2009, le respondieron que no fue realizado cobro al empleador, toda vez que se reportó novedad de retiro para el pago en diciembre de 2000 y que, posteriormente, se apreció novedad de ingreso, a partir del 1° de julio de 2001 y de retiro el 7 de diciembre de 2006. Con fecha ulterior a la solicitud elevada, ING PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante oficio del 3 de junio de 2009, niega nuevamente la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo como fundamento las razones expresadas en el oficio DPB 6491-08 del 20 de noviembre de 2008; que, al momento de producirse la muerte de Carlos Eduardo Acuña Morales, estuvo haciendo vida marital con él, bajo el mismo techo (f.° 25 a 33, cuaderno n.°1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado al RAIS, manifestó no constarle lo concerniente al traslado del ISS, el fallecimiento del causante y la convivencia entre FRANCISNELY ROZO GUTIERREZ y Carlos Eduardo Acuña Morales y negó los restantes.


Así mismo, solicitó llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., como responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, mediante póliza n.° 5030000001103.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación (f.° 64 a 73, ibídem).


El llamado en garantía, SEGUROS BOLIVAR S. A., se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que la póliza de seguros de la que habla la demandada, no lo hacía responsable del cubrimiento de invalidez y muerte, sino que ampara es la suma adicional, para pensión de sobrevivientes.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito: el incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura de seguro previsional, terminación del seguro previsional, responsabilidad del empleador y prescripción (f.° 100 a 110, ibídem).


El llamado en garantía, denunció el pleito a HERNÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por considerar que fue el empleador quien no realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social y debe responder por las acreencias laborales (f.° 111 a 112, ibídem), sin que se completara el trámite por falta de notificación al denunciado (f.° 129, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de abril del 2012, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó la consulta de la decisión (f.° 221 a 237, cuaderno n.° 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció del proceso por apelación de la parte demandante y mediante la providencia que se recurre en casación, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar pensión de sobrevivientes en suma mensual de $358.000.00, a partir del 13 de abril de 2004, a favor de F.R.G., en un 50% en su calidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de sus menores hijos EDUARDO y SAMIRA ALEJANDRA ACUÑA ROZO, a razón de un 25% para cada uno de ellos, hasta cuando cumplan los 18 años de edad o los 25 si continuaren estudiando, momento a partir del cual se incrementará el valor de la mesada a favor de la compañera permanente hasta llegar al 100%.


SEGUNDO: CONDENAR a la citada demandada a reajustar las mesadas pensionales por los años subsiguientes en el porcentaje que para aumento de pensiones haya fijado y fije el gobierno nacional.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas y con intereses moratorios.


CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al pago de la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para el financiamiento del monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.


QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2005.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas tanto por la demandada principal, como por la llamada en garantía.


SÉPTIMO: condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el Juez de primer grado basó su decisión en la declaración hecha por la compañera permanente del causante, sin tener en cuenta la restante prueba documental traída al plenario. Anotó, que la demandada allega certificado de aportes a pensión, en el que se observa al señor Carlos Eduardo Acuña Morales, como afiliado con posterioridad a junio de 2002, sin novedad de retiro hasta los años 2005 y 2006, lo que permitió acreditar la mora atribuida al empleador del causante para ese periodo, señor Hernán González González, por lo que manifestó que el tiempo aceptado en el oficio de 21 de agosto de 2009, mediante el cual dio respuesta a una petición elevada por la compañera permanente, debió haber sido tenido en cuenta a la hora de la resolución del derecho pensional, por lo menos hasta el día 13 de abril de 2004, fecha del fallecimiento del causante, pues este era un documento proveniente del fondo obligado y, por tal razón, gozaba de total valor probatorio y altera la tesis de la Juez de primera instancia de tener al fallecido como no cotizante, en virtud de una declaración dada por su compañera, en un interrogatorio de parte.


Por lo anterior, indicó que la mora en la que incurrió el empleador del de cujus, correspondía a 21 meses completos, 6 en el 2002, 12 en el 2003 y 3 en el año 2004, más 13 días de abril de 2004, lo cual arrojó un total de 643 días, que en semanas equivale a 91.85, las que, sumadas a las 49 aceptadas por la demandada, dio un total de 140.85, suficientes para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 23 a 34, cuaderno n.° 2).


III.RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS BOLIVAR)


Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula cuatro cargos principales y uno subsidiario al primero, por la causal primera de casación, de los cuales fueron objeto de réplica los cargos segundo y tercero por parte de demandada.


V.CARGO PRIMERO


Le endilga a la sentencia acusada la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.


En sustento de su ataque, la censura reproduce la disposición objeto del cargo, a fin de establecer que la responsabilidad en la no presentación de las autoliquidaciones de aportes, es exclusiva del aportante y no de la administradora del fondo de pensiones.


Con base en esta reflexión, considera que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, habría concluido que el fondo no es el responsable del pago de la pensión reclamada, sino el empleador, como se desprende del tenor literal de la norma. Asegura, que no existe sustento legal en imponerle al fondo la obligación de pago de la pensión y menos aún extenderla al llamado en garantía.


Subraya, que no se trata de dejar desprotegidos al afiliado y su núcleo familiar, pero que tal protección no significa premiar al verdadero responsable, quien no recibe la sanción contemplada en la ley, esto es al quedar obligado a asumir la pensión (f.° 14 a 16, ibídem).


VI.CARGO SUBSIDIARIO


Acusa la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR