SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 88607 del 20-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873967222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 88607 del 20-10-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 88607
Fecha20 Octubre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15145-2016

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15145-2016

Radicación No. 88.607.

Acta No. 333

Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano L.B.J. en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refiere el señor L.B.J., que mediante escrito adiado 31 de mayo de 2016, presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. una solicitud de acumulación jurídica de penas.

2. No obstante, asegura que a la fecha de interposición de la presente demanda, no ha obtenido contestación alguna por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, acude al juez de tutela, para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia le ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., que emita resolución de fondo a lo peticionado en el memorial del 31 de mayo de la presente anualidad.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que en proveído fechado 8 de septiembre de 2016[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación, al presente trámite constitucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

2. El S. del referido Centro de Servicios Administrativos[2], informó que la solicitud de acumulación jurídica de penas a la que alude el accionante, se encuentra en el Juzgado encargado de vigilar la pena, desde el 16 de agosto de 2016; asimismo indicó que el 9 de septiembre del año en curso, se remitió a ese despacho, una petición similar presentada el 2 de septiembre de 2016.

3. Por su parte, la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[3], como punto de partida informó que a su cargo se encuentra la vigilancia de la condena de 40 años de prisión impuesta al señor L.B.J. por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de B., autoridad que lo halló penalmente responsable de los delitos de «homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

Frente a los hechos de la demanda, refirió que la petición de acumulación jurídica de penas a la que alude el demandante, ingresó realmente a su despacho, el 23 de agosto de 2016.

Refiere que para darle trámite a la misma el 9 de septiembre de 2016[4] emitió auto por medio del cual dispuso: i) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que remita copia de la sentencia de condena proferida el 19 de mayo de 2016, en el marco del proceso 2009-00048, en contra del aquí accionante; ii) Requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. para que informe si a esa dependencia, arribó la sentencia condenatoria del 19 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Señaló que actualmente se está a la espera del cumplimiento de lo ordenado, pues es necesario contar con la aludida providencia, y su constancia de ejecutoria, para resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica, agregando que mediante Oficio N° 1660 del 12 de septiembre de 2016 –del cual allegó copia[5]– el señor L.B.J. fue informado del aludido trámite.

Finalmente, indicó que «la resolución de la petición del interno no está desfasada en tiempo», máxime cuando debe tenerse en cuenta el gran cúmulo de solicitudes que ingresan a ese despacho, las cuales deber atenderse «no sólo en orden de llegada sino de urgencia de las mismas como las tutelas, habeas corpus, libertades, suspensión y sustitución de la pena, además de la vinculación a tutelas y habeas corpus».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., mediante fallo dictado el 21 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado por el ciudadano L.B.J., para lo cual sostuvo que no es viable predicar la existencia de una irregularidad materializada en la falta de pronunciamiento a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., toda vez que esta autoridad acreditó haber realizado los trámites correspondientes para obtener los soportes documentales indispensables para decidir de fondo y adecuadamente la pretensión del accionante, a quien se le indicó en debida forma la existencia de tales gestiones, y se le advirtió que la decisión que en derecho corresponda se adoptará, una vez se obtengan las piezas procesales necesarias, esto es, la sentencia condenatoria, con su respectiva constancia de ejecutoria, que fuera proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido por el Juez Colegiado de tutela en el fallo de primera instancia, el señor L.B.J. lo recurrió, solicitando su revocatoria, para lo cual insistió en que su petición de acumulación jurídica de penas aún no ha sido resuelta de fondo, pese a que fue radicada desde el 31 de mayo de 2016[6].

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., ésta es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:

«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las...

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