SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00215-01 del 11-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00215-01 del 11-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2015
Número de expedienteT 7611122130002015-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10594-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10594-2015

Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00215-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

B.D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Salud - Bienestar y Vida Ortopedia S. A. S., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, vinculándose al Hospital Departamental San Rafael E. S. E. de Zarzal (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- Presentó demanda ejecutiva contra el Hospital E. S. E. Departamental San Rafael de Zarzal - Valle del Cauca, ante el juzgado censurado el que libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 2013 y notificadas las partes, no formularon recursos quedando ejecutoriado (fl. 1 cdno. 1).

2.2.- El 7 de julio de 2014 se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución, «la que no fue impugnada» y, presentó la liquidación del crédito siendo modificada por auto de 11 de agosto siguiente, que aprobó por capital $475’123.379,oo, intereses de mora a «agosto 5/2014» $198’580.746,oo para un total de $673’704.125,oo, sin que fuera objetada (fl. 2 ibídem)

2.3.- En virtud de las medidas cautelares practicadas le han efectuado entregas de dinero por un monto de $588’566.644,13 (fls. 2 y 3 ib.)

2.4.- EI 5 de marzo de 2015 la ejecutada solicitó al juzgado tener en cuenta las «deducciones y retenciones por [compras, servicios, reteiva, reteica y estampillas]» y, el despacho «decide REABRIR el proceso» al «poner en conocimiento a la parte ejecutante [dicho] escrito […] por el término de tres días» mediante proveído de 10 de abril posterior; oponiéndose por ser extemporáneo, dado que «la liquidación del crédito no fue objetada» y porque «no se aportan al proceso certificaciones de pago por los conceptos solicitados como deducciones» (fl. 3 ib.).

2.5.- El estrado querellado mediante auto de «Mayo [4] de 2015» resolvió «"modificar la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y en consecuencia aprueba la liquidación actualizada" - obra a folios 513 a 520 - en la que incluye los descuentos y retenciones solicitados», siendo ese hecho violatorio de los presupuestos procesales (fl. 3 cdno. 1).

2.6.- En proveídos del día 13 del mismo mes y año «rechaz[ó la] objeción planteada a la nueva liquidación del crédito aprobada por el Juzgado» y «conced[ió el] recurso de apelación» interpuesta frente a la determinación adoptada en auto anterior (fl. 3 ibídem)

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene al Juez Civil del Circuito se dé continuidad al proceso tal como se venía ejecutando» y que «se declare[n] violados por vía de hecho los derechos constitucionales de mi representado SALUD - BIENESTAR Y VIDA ORTOPEDIA S.A.S, así como los propios, en mi condición de apoderado judicial del aquí demandante por los mismos motivos expuestos» (fl. 5 ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El funcionario censurado adujo que el proceso ejecutivo con radicado 2013-00112-00, «en todas sus etapas se ha ceñido con estrictez a las normas sustanciales y procesales que han resultado aplicables»; que la queja constitucional se dirige contra la decisión de 4 de mayo de 2015 que «modificó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y se APROBO en la forma detallada que obra en el expediente a folios 513 a 520 del cuaderno principal», la que «fue recurrida por el actor, y en auto de sustanciación No. 518 de fecha 13 de mayo de 2015 se concedió la alzada en el efecto diferido, indicando las piezas procesales cuya copia se debía tomar y advirtiendo al recurrente de las cargas procesales que debía cumplir conforme a los artículo 356 y 132 del Estatuto Procesal Civil», pero como «NO cumplió la carga procesal de pagar las expensas para tomar las copias ordenadas, en auto de sustanciación No. 0571 del 27 de mayo pasado se declaró desierto el recurso».

Agregó que «no es cierto que el juzgado haya actuado como agente retenedor. Las razones que se tuvieron para modificar la liquidación del crédito en la forma como se hizo aparecen ampliamente expuestas en la providencia de fecha 04/05/2015, sin que el juzgado haya ordenado quedarse con dinero alguno para disponer su pago a los sujetos activos o beneficiarios de los tributos o estampillas, pues dicha conducta corresponde a la parte demandada (deudora)» (fls. 98 y 99 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que la actora pretende que en sede constitucional se deje sin efecto la determinación adoptada por el juzgado accionado en auto de 4 de mayo de 2015 que modificó «la liquidación del crédito aportada por la parte demandante» y aprobó «la liquidación del crédito actualizada que en forma detallada obra a folios 513 a 520 de este cuaderno», pero «dicha persona moral tuvo en sus manos el instrumento ordinario de impugnación consagrado en el ordenamiento para ello, a saber, el recurso apelación» que si bien interpuso oportunamente, concediéndose mediante proveído del día 13 del mismo año, fue declarado desierto el 27 de mayo posterior en razón a que «"...no se cancelaron las expensas necesarias para tomar las copias ordenadas», por lo que incumplió el deber previsto en el precepto 356 del Código de Procedimiento Civil; luego entonces, «la acción de amparo es improcedente cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo, la falta de interposición de recursos o la falta de sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos; o el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la interposición de recursos o a la proposición de incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las copias que deben remitirse al superior» conforme la línea reiterada de la jurisprudencia constitucional.

Seguidamente resaltó que «[n]o puede entonces la sociedad aquí accionante acudir a la tutela con el designio de discutir, cuestionar ó impugnar la providencia interlocutoria tantas veces mencionada, la cual fue dictada en el proceso en el cual es demandante, pues en el decurso del mismo tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello (recurso de apelación), mismo que a pesar de haber utilizado fue declarado desierto por las razones precedentemente indicadas», por lo que «aflora sin esfuerzo la imperiosidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo[s] dictados de la doctrina constitucional» [negrilla y subrayado del texto origina] (fls. 103 a 107 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la gestora, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que el a quo no examinó los argumentos sobre la conducta del juez censurado y que, «el hecho de no presentar recurso de apelación no debe interpretarse contra el accionante si no contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo quien se ha negado actuar conforme a derecho, pues hace prosperar una solicitud del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, reabriendo un proceso ya terminado» y, «[e]l silencio guardado por el accionante contra el auto 0153, no exime a la autoridad de la responsabilidad de examinar y resolver de fondo la pretensión incoada en la acción de tutela por vías de hecho en especial a la violación al debido proceso; contrario censo constituye una contradicción al principio de eficacia cuya no aplicación constituye una denegación de justicia» (fl. 112 y 113 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la...

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