SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99377 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99377 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 99377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9718-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP9718-2018

Radicación n.° 99377

Acta 250

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por O.L.P.S. y J.D.B.P., a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela interpuesta contra la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, Sociedad de Activos Especiales y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Se relata que la Fiscalía 23 ED [sic], se encuentra a cargo del sumario 11514, las diligencias vienen avanzando al punto que el 7 de diciembre de 2012 se inició la acción de extinción que afecta a los aquí quejosos.

Dentro de las determinaciones adoptadas por la instructora, se restringieron con medidas cautelares los siguientes bienes: i.) De la Productora y Comercializadora de S.M.P., el apartamento 101 del edificio C.M.P., ubicado en la carrera 36 No. 12 - 34 de Duitama, Boyacá; ii.) De J.D., Dan el Fernando Pesca y O.L.P.S., la bodega de la calle 1a No. 1 A- 71 en la Ciudadela Industrial en Duitama, Boyacá y iii.) De la Productora y Comercializadora de S.M. Limitada (Prosanin SL), la casa de habitación de la calle 16 No. 5 - 32.

Durante la materialización de las restricciones, la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, por intermedio de uno de sus agentes permitió que los aquí demandantes siguieran en el goce y disfrute de esa fortuna, "...con el mismo ánimo de señor y dueño", entre tanto se resolvía la situación de fondo.

A través de representante judicial en la sede ordinaria, J.B. y O.P., se opusieron a la acción, allegando las pruebas que pretenden hacer valer. Desde entonces, afirman, han transcurrido 6 años, y la Fiscalía sigue en fase de pruebas, afectándoles el derecho a la propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se les ha negado la oportunidad de probar el origen inmaculado del peculio.

[…]

El 10 de abril del corriente, por conducto de apoderado judicial, los libelistas aportaron a la Fiscalía un memorial solicitando que se les permitiera permanecer en los inmuebles donde habitan y laboran, mientras que se adelanta el proceso; aún cuando dicen tener diferentes medios de convicción que soportan ese clamor, la instructora simplemente corrió traslado de la súplica a la SAE, pero esta no ha respondido y sólo recaba en que el desalojo se encuentra programado para finales del mes.

Se insiste en que los afectados se encuentran en estado de indefensión, porque a pesar de haber acudido dentro de los términos ante la autoridad, la actuación no avanza, como tampoco se levante las cautelas que ya llevan 5 años y 6 mes, sin que la Fiscalía haya abierto la etapa probatoria bajo el supuesto de la complejidad del caso; por ello se afirma que el medio de defensa previsto por el legislador no ha sido idóneo porque el proceso no ha avanzado.

Mientras tanto, la SAE no ha tomado en cuenta las solicitudes hechas recientemente, porfiando en la realización de la diligencia de entrega sin analizar que la misma ley permite dejar los inmuebles solicitados en depósito provisional a título gratuito. Es por eso que la intervención del juez constitucional torna indispensable.

En adelante la tutela se ocupó de argumentar en torno a la procedencia de la demanda por morosidad judicial, máxime cuando lo que se pide es que los afectados continúen trabajando en los inmuebles descritos, tomando en consideración aspectos subjetivos de sus personalidades y labores, mientras ejercen, el derecho a probar la procedencia de su patrimonio.

Pese al reconocimiento de que la acción de extinción es constitucional y legítima, ello no autoriza a la Fiscalía a desconocer las garantías de debido proceso y acceso a la jurisdicción; adicionalmente, la imposición de cautelas debe ser una decisión razonable y ponderada.

En el artículo 92-4 del CED, el legislador ha establecido el depósito provisional de los bienes objeto de medidas cautelares, y que las situaciones relacionadas con aquél, estarían en cabeza de la SAE, sin embargo, se expone, que la norma no impide que sea la autoridad que impone la cautela quien pueda limitar sus efectos, más aún, si se tiene en cuenta el considerable lapso que se ha tardado la entidad en el adelantamiento de las pesquisas, sin habérsele dado la oportunidad a la parte con la carga, de probar la legitimidad de su patrimonio.

No se trata de que con la tutela se esté solicitando un control de legalidad sobre las medidas, ni mucho menos se que se decrete una improcedencia extraordinaria, y por eso la súplica planteada en la tutela tiene posibilidades de prosperidad.

Como lo que se propone es la existencia de una dilación injustificada, porque la Fiscalía 23 no ha sido diligente en la actuación y por ello se configura la violación de los derechos cuyo amparo se ruega[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el pedimento de los actores no resulta acorde con el principio de inmediatez, ya que solo hasta ahora cuando se pretende su materialización de las medidas cautelares con la comunicación de desalojo es que acudieron a esta vía, cuando bien lo pudieron hacer desde su mismo decreto el 7 de diciembre de 2012.

Concluyó que el proceso de extinción de dominio se ha excedido más allá de lo razonable, y por eso hizo un llamado de atención a la funcionaria de la Fiscalía, y la instó para que culmine con celeridad la instrucción.

Sostuvo que no se configuran las condiciones para proteger el derecho al trabajo, porque no se acreditó la legitimidad en la causa por activa para demandar a nombre de las otras personas que laboran en los inmuebles, y; porque la solicitud no se acompasa con las previsiones señaladas por la Corte Constitucional [Sentencias CC SU-519, 1997 y T-014, 1992].

Finalmente, resolvió amparar el derecho de petición de los actores, porque dentro del trámite no se logró establecer que frente al requerimiento elevado ante la Fiscalía por éstos para que se efectuara el depósito a título gratuito de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas, del que luego se corrió traslado a la SAE, hayan remitido la respuesta que en derecho corresponda, y consecuencia ordenó:

«[…] el Representante Legal de la entidad, resolverá la solicitud contenida en el oficio 20185400041661 del 19 de abril de 2018, se le remitió la Fiscalía 23 Especializada; para el efecto se confiere el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de la notificación de esta decisión».

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante sostuvo que el principio de inmediatez debe ser considerado en sentido concreto.

Así mismo, la acción de tutela procede por la inoperancia del ente instructor en el asunto encomendado, pues lleva más de cinco años en la misma etapa sin que exista razón alguna que justifique tal tardanza, situación que no les ha permitido ejercer el derecho de probar el origen lícito de sus propiedades y la inexistencia de nexo causal con la investigación penal, viéndose O.P. en la necesidad de buscar una vivienda y lugar de trabajo en otro lugar.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de los actores, ante la supuesta mora y falta de actividad en la que, al parecer, han incurrido dentro de la acción de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía 23 Especializada.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista...

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