SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92129 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92129 del 13-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92129
Fecha13 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8464-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8464-2017 Radicación n.º 92129 Acta: 190

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por H.J.C.P., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO 2° LABORAL de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados F.C., S.M.V.I., la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

H.J.C.P. solicita el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estima vulnerado por las autoridades accionadas.

Indica el accionante que interpuso una demanda laboral contra la Constructora Carpol Ltda., con miras a que se le cancelara la comisión pactada con S.M.V.I., quien lo autorizó a cobrarla a la empresa mediante escrito de 8 de noviembre de 2011, dirigido al gerente de la compañía en cita, en el cual se fijó la comisión en la suma de $27.000.000.

Aduce que en el término del traslado, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, con el argumento de que no tenía vínculo alguno con el reclamante y que desconocía el contrato de comisión o corretaje que motivaba la acción, con lo que, según el tutelante, la sociedad desconoció el abono que le hicieron por $7.500.000 y que consta en recibo de caja de 22 de diciembre de 2011, el cual fue aportado al proceso.

Indica el petente que el 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán negó sus pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Carpol Ltda., decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, donde en auto de 9 de agosto del mismo año, el magistrado sustanciador se abstuvo de decidir la alzada y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, luego de advertir que no se vinculó a la causa a S.M.V., persona «que pacto (sic) la comisión con el suscrito».

Informa que contra tal determinación, su contraparte propuso el recurso de súplica, que se resolvió mediante providencia de 31 de agosto de 2016 en la que se resolvió revocar la impugnada y que se notificó por estados el 2 de septiembre siguiente.

Manifiesta el proponente que los funcionarios de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del material demostrativo, además de la evidente contradicción en la que incurren al momento de decidir el mismo tema, «demostrando la incertidumbre jurídica a la que estamos destinados a sufrir».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho y, en consecuencia, pide que se ordene a los accionados que se pronuncie nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la demanda carece del requisito de inmediatez, dado que las providencias judiciales censuradas datan del 9 y 31 de agosto de 2016, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 6 meses de proferidas dichas determinaciones adversas a sus intereses.

Aunado a ello, consideró que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, toda vez que el proceso laboral ordinario aún se encuentra en curso y en la actualidad, está pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado contra la también censurada providencia del 4 de abril de 2016.

Por ende, señaló la Corporación, la acción de tutela intentada resulta improcedente habida cuenta que (…) en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios”, situación que configura una causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN

Sin argumentos adicionales, mediante memorial del 28 de abril de 2017, el accionante manifestó «me permito impugnar la sentencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, H.J.C.P. censura las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso laboral ordinario que adelantó contra la Constructora Carpol Ltda., en particular, la decisión del 4 de abril de 2016 mediante la cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán dictó sentencia de primera instancia, y los autos del 9 y 31 de agosto de 2016 a través de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y posteriormente, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante aquí peticionario, revocó el auto anterior. Lo anterior, porque en su criterio, esas decisiones fueron emitidas con violación de su derecho fundamental al debido proceso, al ser el resultado de una valoración indebida de los medios de convicción aportados a la actuación.

Por lo tanto, pide específicamente, «que se ordene a los accionados que se pronuncien nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio».

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la...

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