SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56645 del 18-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 56645 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1194-2018 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL1194-2018
Radicación n.° 56645
Acta 10
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HIGINIO ESPINOSA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
José Higinio Espinosa Serna llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y semanas requeridas, junto con las respectivas mesadas adicionales, de forma retroactiva al momento en que cumplió 60 años de edad, esto es, 5 de diciembre de 2007; igualmente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación por el no reconocimiento oportuno de la prestación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de julio de 2008, entidad que mediante Resolución 025463 de 2008 le negó la prestación por tener cotizadas solamente 548 semanas; que se afilió para el riesgo de vejez el 1° de noviembre de 1996 y cotizó de forma continua hasta cumplir una edad de 60 años, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2007.
Aseguró que frente al acto que negó el derecho pretendido interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos por Resoluciones 002924 de 30 de enero de 2009 y 022895 del 31 de julio del mismo año, confirmando la decisión. Dicha decisión se sustentó en que el actor no es beneficiario del régimen de transición por haber empezado a cotizar con posterioridad al 1° de abril de 1994.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, se acogía a lo que se probara o que correspondían a una mera apreciación de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe del seguro social, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2010 (f.os 50 a 55), absolvió a la accionada de la pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la parte actora; declaró que no estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la pasiva y que de no ser apelada la providencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el fallo primigenio e impuso las costas de la instancia a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez sin que el actor hubiese estado afiliado a algún régimen pensional antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, o si por dicho motivo el recurrente estaba privado de los beneficios del régimen de transición.
De esta forma, memoró la expresión «EN EL RÉGIMEN ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTRE AFILIADOS», para significar que la Corte, en sentencias CSJ SL, 2 abr. 2001, rad. 15279, CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30010, señaló que no era indispensable que se estuviera cotizando al momento en que entró a regir el nuevo sistema pensional para ser beneficiario del régimen de transición; que quienes aspiran a beneficiarse de la transición podían estar inmersos en cualquiera de los regímenes anteriores (servidores públicos, código sustantivo del trabajo o seguro social) y la mera contingencia de no estar laborando para el 1º de abril de 1994, no los privaba de la posibilidad de reincorporarse.
Acto seguido dijo: «Pero mal puede interpretarse que no era precisa la existencia de ese régimen anterior en cada caso concreto, entre otras cosas porque ante su diversidad, no se podría determinar cuál aplicarle».
Luego afirmó que fue acertada la conclusión del a quo, en el entendido que la historia laboral del actor inició en vigencia del sistema general de pensiones, según los documentos vistos a folios 17 y ss., los que evidenciaban que las cotizaciones empezaron en noviembre de 1996, careciendo de un régimen anterior del cual se pudiera ver beneficiado el demandante.
Por lo anterior consideró que para poder acceder al derecho pensional el actor debía cumplir los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la disposición 9 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que para el año 2007 exigían tener una edad de 60 años y 1100 semanas de cotización; que como el accionante sólo contaba 548 semanas reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, motivo suficiente para confirmar lo decidido.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la providencia absolutoria primigenia, y en su lugar, condene a la accionada a reconocer y pagar todas las pretensiones impetradas y decida lo pertinente sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal...
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