SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92071 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92071 del 13-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteT 92071
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8458-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8458-2017 Radicación n.º 92071 Acta: 190

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por F.A.S., contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. A. trámite fue vinculado, el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

F.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que demandó en proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa «IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES COLOMBO BRASILERAS LIMITADA», teniendo como título de recaudo el acta de conciliación celebrada con la citada ante el Ministerio de Trabajo el 13 de octubre de 2005 y el acta aclaratoria de fecha 3 de febrero de 2011; que en dicha acta la empresa se comprometió a pagar la suma de $202.180.646., que el juzgado profirió mandamiento de pago por la suma señalada más los intereses moratorios; que el 28 de mayo de 2013 «resolvió reponer el auto de fecha 20 de marzo de 2013, igualmente modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el sentido que no se reconocían intereses de mora sobre el capital de la liquidación porque ellos no habían sido acordados en el acta»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolverlo, declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago porque no se hicieron las publicaciones para emplazar al demandado; que el juzgado tuvo por notificado a la parte ejecutada por conducta concluyente, sin embargo «EN UNA ACTUACIÓN DE HECHO VUELVE A NOTIFICAR PERSONALMENTE A LA DEMANDADA, y así darle la oportunidad de presentar excepción de prescripción»; que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto, «CONFIRMA LA SENTENCIA»

Con base en lo expuesto, solicita «Declarar la nulidad del proceso referido en todo lo actuado posterior a la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE, Y POR TAL RAZ[Ó]N SE ORDENE DEJAR EN FIRME EL MANDAMIENTO DE PAGO CON SUS RESPECTIVOS INTERESES». (M. en el texto original)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en el caso particular de F.A.S. no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, dado que la decisión censurada data del 19 de noviembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 3 de años de proferida la determinación adversa a sus intereses.

Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia atacada es «razonable» porque, al advertir el Tribunal que la entidad demandada en dicho proceso no había sido notificada en debida forma del auto que ordenó el mandamiento de pago a favor de la demandante, lo procedente era declarar la nulidad de la actuación, en aplicación del artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. En ese propósito, manifestó que el término razonable para acudir a la acción constitucional no debe contarse desde la emisión de la providencia censurada, sino desde el día en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ejecutivo laboral. Elló, explicó, porque es a partir de ese momento que «no existe otro medio de defensa frente a la vulneración de los derechos fundamentales».

De igual forma, insistió en que la «doble notificación» del mandamiento de pago a la autoridad accionada «es una actuación de hecho» por cuanto es contraria al ordenamiento procesal civil y en este caso particular, habilitó los términos para que la parte demandada, en perjuicio de sus intereses, tuviera la oportunidad de presentar la «excepción de prescripción» que finalmente fue atendida por los jueces de primera y segunda instancias en reciente decisión de marzo de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, F.A.S. pretende que se deje sin efectos la providencia del 19 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago» y en consecuencia dispuso «ordenar al Juez de primera instancia que proce[diera] a efectuar la notificar personal al Depositario Provisional G.R.H., dentro del proceso ejecutivo laboral que el mencionado adelantó contra la empresa Importaciones y Exportaciones Colombo Brasileras Ltda.

Lo anterior, explica el actor, porque la anterior decisión configura vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, al estar sustentada en una «interpretación errada» del momento en que la parte demandada, verdaderamente, tuvo conocimiento del auto que libró el mandamiento de pago ejecutivo. Así, dice, la imprecisión sobre ese punto significó que el proceso de notificación se surtiera «dos veces», la primera por conducta concluyente y la segunda de manera personal, lo que permitió que la empresa demandada pudiera alegar la «excepción de prescripción» que finalmente, se declaró probada.

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (v...

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