SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00254-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00254-01 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00254-01
Fecha06 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16099-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16099-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00254-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por M.V.F., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2011-144 adelantado por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., a I.M.F.L. y al aquí quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el convocado.

En sustento de su reparo, arguye que la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A. le formuló a él y a I.M.F.L.[1], acción de responsabilidad civil con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 20 de diciembre de 2008, entre los vehículos de placas BZO 204 y GNK 964, conducidos por los señores A.A.L. y M.A.V.F., respectivamente.

Reprocha que el juzgador de primer grado le imprimiera el trámite de mayor cuantía a la controversia, aunque el valor de las pretensiones no alcanzaba el límite establecido para el efecto

A., no se le vinculó en debida forma a la actuación, por cuanto entre la fecha de la colisión y la demanda, transcurrieron cerca de 3 años, cuando ya residía en la ciudad de Bogotá, lo cual fue verificado por la empresa de correos al gestionarse el citatorio; en consecuencia, se le emplazó y designó curador ad litem para su defensa.

En su sentir, el procurador judicial no ejerció en debida forma el encargo, por cuanto se limitó a contestar la demanda ateniéndose a lo probado en el decurso procesal, sin asistir a las restantes audiencias celebradas en el asunto confutado, conllevando a una sentencia condenatoria ejecutoriada por la desidia del auxiliar de la justicia.

Discute que el juez confutado accedió a las pretensiones del libelo sin recaudar las versiones de los implicados, pues tan solo se citó al agente de tránsito por solicitud del extremo actor y, en todo caso, no recepcionó ningún testimonio, no obstante, tuvo por demostrados los presupuestos para condenarlo al pago de $59.000.000 (fls. 1-41, cdno.1).

2. Pide, en concreto, invalidar la integridad del sumario fustigado (fl. 38, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del despacho examinando, luego de hacer un recuento de lo actuado, reclamó la desestimación de los pedimentos y, aseguró que la inasistencia del abogado de los ausentes no impedía la materialización de la diligencia de instrucción y juzgamiento, ni deslegitimaba el proveído atacado (fl. 229, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la salvaguarda por subsidiariedad. En tal sentido precisó:

(…) observa esta Sala que las quejas constitutivas de , le correspondía al actor venir a proponerlas [primero ante el] juzgador del trámite recriminado, y no, que se acudiese directamente a la vía excepcional del resguardo, en tanto ello apareja un quebranto del “principio de subsidiariedad” que gobierna a la acción de tutela (…)(fls. 251-259, cdno. 1).

Atinente a no ordenarse oficiosamente otras pruebas, el fallador de primer grado reflexionó: (…) el hecho que no se hubiere decretado de oficio el testimonio del conductor del automóvil asegurado accidentado, (…) obedeció a la visión particular e independiente del funcionario de conocimiento, sin que en sede de tutela ello comporte afectación ius fundamental para la activa (…)(fl. 257, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El querellante insistió en los argumentos del libelo genitor y acusó de superflua la decisión del a quo constitucional al no pronunciarse de fondo sobre los defectos de la litis criticada (fls. 270-277, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor clama por la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad atacada en el memorado juicio de responsabilidad civil extracontractual.

2. La queja se centra en una indebida notificación a V.F., que le impidió ejercer adecuadamente su defensa.

3. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el presuntamente afectado todavía no ha puesto en conocimiento de la jurisdicción las irregularidades deprecadas por esta senda.

En efecto, acorde con lo estatuido en el canon 134 del Código General del Proceso, el accionante aún cuenta con la posibilidad de alegar el defecto acotado como excepción a la ejecución del proveído condenatorio, emitido dentro del litigio cuestionado, o a través del recurso extraordinario de revisión.

Frente a ese aspecto, indica la norma reseñada:

(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)[2].

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta herramienta residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta Colegiatura en sede de tutela, anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta...

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