SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-008-2000-00196-01 del 14-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873967675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-008-2000-00196-01 del 14-12-2010

Número de expediente11001-3103-008-2000-00196-01
Fecha14 Diciembre 2010
Número de sentencia11001-3103-008-2000-00196-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3103-008-2000-00196-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el menor G.A.C.R., representado por sus padres, señores R.G.R......A. y G. CAMPO DORADO, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclarada por éste último mediante providencia del 5 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por el citado impugnante y por sus progenitores, quienes también actuaron en nombre propio, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO E.P.S. -FAMISANAR LIMITADA- y la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A., al cual fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Seguros Colmena S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 25 a 32, cd. 1), sus gestores solicitaron, en síntesis, que se declarara: a) la existencia de los contratos, por una parte, “de prestación de servicios médicos hospitalarios” celebrado por la señora R.G.R.A. y la sociedad E.P.S. FAMISANAR LIMITADA, en virtud del cual esta entidad estaba obligada a prestar a aquella “tales servicios a través de alguna I.P.S.” y, por otra, “para la prestación de servicios médicos y hospitalarios de los afiliados” a la citada Empresa Promotora de Salud, ajustado entre ésta y la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A.; b) que la clínica demandada “y los médicos de turno que atendieron a la materna R.G.R.A. y al neonato G.A.C.R. incurrieron en error en el acto médico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado”, al no prestar la adecuada y oportuna atención al recién nacido antes mencionado; y c) que las demandadas son “solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes, por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente” de aquellas.

Del mismo modo, los actores pidieron que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condenara a las accionadas a pagar “las sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales” a ellos inferidos, los cuales estimaron así: a) por “perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante”, la cantidad de $200.000.000.oo, representativa de los siguientes ítems: “[g]astos médicos y hospitalarios no cubiertos por el P.O.S.”, “[g]astos de transporte y movilización”, “[p]érdida de actividad laboral productiva para poder atender las necesidades del menor”, “[c]ostos médicos y hospitalarios futuros”, “[c]ostos por atención en instituciones especiales, terapia especial y educación del menor”, “[c]ostos de tratamiento en el exterior” y “[l]ucro cesante, por la pérdida de la capacidad laboral productiva del menor G.A.C.R.”; y b) por “perjuicios morales”, el equivalente a “DOS MIL GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres”, derivado de su “afectación sicológica”, “profunda depresión”, “el sentimiento de impotencia” y “el duelo sufrido al saber que su hijo nació normal y un error médico, la omisión de un tratamiento oportuno”, lo convirtió en un “ser discapacitado”.

Adicionalmente reclamaron que la indemnización que se imponga sea ajustada con la correspondiente corrección monetaria.

2. Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se plantearon los que a continuación se sintetizan:

2.1. La señora R.G.R.A., desde principios de 1997, se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LTDA., y en tal virtud, una vez quedó en estado de embarazo, asistió a controles médicos regulares que determinaron que tanto ella como su bebé se hallaban en “condiciones normales y buena salud”, hasta el sexto mes de gestación, cuando la madre presentó “un fuerte dolor en la parte baja del vientre, por lo que al asistir al control, el médico recomendó buscar una clínica completa, pues el feto se encontraba en posición podálica, aconsejando la clínica EL BOSQUE, porque ofrecía suficiente capacidad profesional y científica para atender una eventual emergencia”.

2.2. A las 6:55 de la tarde del 22 de agosto de 1997 la señora R.A. ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque y a las 9:30 de la noche, por cesárea, nació su hijo, quien, pese a la emergencia y a la posición en que se encontraba, “NO PRESENTÓ COMPLICACIONES”, puesto que “[a]l examen físico, el recién nacido, como lo describe la historia clínica, presentó normalidad en todos sus aspectos, especialmente, al examen neurológico, se calificó como NORMAL”.

2.3. Al día siguiente, el infante, quien desde el alumbramiento había permanecido en incubadora, fue llevado a la habitación de su madre para ser cambiado y amamantado, “presentando unas condiciones normales”.

2.4. El 24 de agosto de 1997, “un domingo, al medio día, se presentó en la habitación la pediatra de turno en la Clínica El Bosque, de apellido ARCHILA, para darle salida tanto a la madre como al bebé”, momento en el cual la señora R.A. le señaló que el niño tenía “color muy amarillo en su cara”, razón por la cual aquella “ordenó que se le practicara un examen de bilirrubinas y esperar los resultados”. Obtenidos éstos, “la doctora ARCHILA los revisó y, no obstante, ordenó la salida, indicando a la materna, a una amiga de ésta, de nombre C.C., y al padre del niño G.C., que le dieran baños de sol y que con ello se le pasaría el color amarillo del bebé. En presencia de estas mismas personas, la pediatra manifestó que el niño no se podía dejar hospitalizado porque el contrato con la E.P.S. no cubría ATENCION PEDIÁTRICA”.

2.5. Tanto los padres del menor como la persona que en esos momentos los acompañaba, “le insistieron a la pediatra, doctora ARCHILA, que mejor dejara hospitalizado al bebé, para que le hicieran los tratamientos que fueran necesarios, sospechando que algo más grave [le] estuviera ocurriendo y no fuera suficiente con los baños de sol, pero el afán de la clínica por desocupar la habitación y liberar la disponibilidad de camas y habitaciones primó sobre el deber de prudencia y cuidado, así que finalmente se ordenó la salida de los pacientes”.

2.6. El examen de bilirrubinas practicado al menor arrojó el siguiente resultado: “bilirrubina total 179.6, bilirrubina directa 15.0 y bilirrubina indirecta 164.6”, en relación con el cual otros pediatras consultados han manifestado “que esto indicaba un excesivo grado de bilirrubina, EN EL LIMITE, y cuya presencia se considera prematura a las 36 horas de nacido, aunado a las circunstancias de nacimiento pretérmino y el bajo peso, que ameritaba un tratamiento inmediato de FOTOTERAPIA y mantener al infante hospitalizado para su control y tratamiento, pues de no hacerlo provocaría daño cerebral irremediable”.

2.7. “La clínica El Bosque y su pediatra de turno, la doctora A., faltaron a su obligación de prudencia y cuidado, bien porque no practicaron un segundo examen médico o porque no realizaron los tratamientos médicos inmediatos que la condición del bebé requería. Se procedió con negligencia e imprudencia, pues no obstante los signos de alarma que constituían el ser prematuro el nacimiento, el bajo peso del bebé y la presencia prematura (antes de las 48 horas) de los síntomas de bilirrubinas altas, se envió el niño fuera de control médico, al cuidado de sus padres, SIN ADVERTIRLES EL INMENSO RIESGO QUE CORRÍA EL MENOR y sin PREVENIRLES DE VOLVER INMEDIATAMENTE SI EL COLOR AMARILLO CONTINUABA Y LO MÁS GRAVE, DESATENDIENDO LA SOLICITUD DE LOS PADRES DE MANTENERLO HOSPITALIZADO PARA CONTROLAR MEJOR LA ENFERMEDAD”.

2.8. “A los diez días de nacido, el menor fue llevado nuevamente a la Clínica el Bosque pues su condición de salud se veía seriamente desmejorada”, pero allí, pese al grave estado del niño, se negaron a atenderlo y “lo remitieron a la Clínica de Cafam, donde ingresó el 1º de septiembre de 1997”, institución en donde le diagnosticaron “Ictericia patológica de subgrupo E. Encefalopatía bilirrubínica”.

2.9. Las dos clínicas mencionadas incurrieron en negligencia, pues “no obstante los resultados de la valoración efectuada y el diagnóstico final, antes mencionado, NO QUISIERON PRESTAR LA ASISTENCIA DE TERAPIAS Y TRATAMIENTO DE MOTIVACION ESPECIAL que el bebé necesitaba para lograr un mejor desarrollo motriz y a consecuencia del retardo en esta asistencia terapéutica, SE LE HAN CAUSADO GRAVES DAÑOS FÍSICOS, cuya corrección solo se puede lograr con cirugías a la columna y la cadera supremamente difíciles y costosas”.

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