SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00739-01 del 18-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00739-01 del 18-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00739-01
Número de sentenciaSTC17574-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17574-2015

R.icación n.° 11001-22-10-000-2015-00739-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.M.R. contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Inspección 18 “E” de Policía, ambos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado y la inspección accionados, con ocasión de la orden de entrega que el primero dictó dentro del proceso de sucesión de A.A.G.N. respecto del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur No. 13 A – 36, del cual ostenta la calidad de poseedora.

Solicita, entonces, que «SE [LE] RESPETEN [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO SOBRE TODO (…) EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LA CARTA POLÍTICA EN SU ARTICULO 29» (fl. 4 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pedimento, aduce en síntesis, que durante 32 años fue la compañera permanente del causante antes referenciado, quien la «instaló» en el predio que es objeto de la diligencia de entrega de la que ahora se duele, convivencia que perduró hasta el momento de la muerte de aquél, el 15 de mayo de 2009.

Asevera que pese a que «durante más de treinta y dos años [ha] poseído de manera pública, quieta y pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo sobre éste actos constantes de disposición de aquellos que solo da derecho el dominio», y que su «difunto marido (…) nunca convivió ni compartió con sus hijos [debido a la] mala relación que [tenían]», el Despacho atacado dispuso «la entrega del inmueble sin mediar proceso para ello» y comisionó a la Inspección de Policía 18 “E” Distrital, autoridad que inició el desalojo del predio, decisión que a todas luces es «ilegal», pues dicha orden «no provien[e] de un proceso de entrega, como lo indica el [Código de] Procedimiento Civil» (fls. 3 y 4, cdno. 1)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente objeto de la demanda constitucional.

b.) Por su parte, la Inspectora 18 “E” Distrital de Policía de la misma ciudad, adujo en lo esencial, que el día 15 de septiembre de la anualidad que avanza recibió el Despacho Comisorio No. 49 para la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de sucesión de A.A.G., misma que inició el 13 de octubre hogaño y fue atendida por la tutelante, a quien se le otorgó el término de 30 días para que procediera al desalojo de manera voluntaria.

Insiste que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de ésta, y contrario a lo alegado, «entre la fecha que se llevó a cabo el secuestro del inmueble esto es, el 22 de octubre de 2013 y el 13 de octubre de 2015 fecha de la diligencia de entrega, transcurrieron casi dos años, t[é]rmino en el cual la señora ROJAS hubiera podido hacer valer su derecho ante el juez de conocimiento», motivo por el cual solicita la denegación del amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedente, tras considerar, en suma, que la gestora no se opuso a la diligencia de entrega de la que se duele, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (fls. 38 a 41, ìdem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 42, ejusdem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona la orden de entrega dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe, a la luz del proceso de sucesión del causante A.A.G.N., la que inició...

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