SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00432-01 del 18-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00432-01 del 18-12-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00432-01
Fecha18 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17562-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17562-2015

Radicación N° 76111-22-13-000-2015-00432-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.T.S. contra la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Juanchaco, trámite al que fue vinculada la Institución Educativa La Anunciación de Buenaventura y citadas las señoras I.R.C. y S.V.C..

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la «carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no otorgarle el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Juanchaco el aval requerido para ser nombrarlo como docente en la institución educativa que eligió para ocupar la plaza en el área de Tecnología e Informática, y no ser designado para ninguna plaza pese a haber superado las etapas la convocatoria 226 de 2012.

En consecuencia, solicita que se ordene «al Consejo Comunitario de Juanchaco a dar[l]e el Aval por haber escogido esa plaza del Concurso de Docentes, donde ocup[ó] el puesto 16 y a la Secretaria de Educación de esta ciudad hacer [su] nombramiento y [l]e asigne la plaza vacante en el área de Tecnología e Informática», y, que en «caso que se ]l]e niegue el nombramiento en el Corregimiento de Juanchaco, donde escog[ió] [su] plaza, se haga un nombramiento en la Institución Educativa la Anunciación la cual contiene la plaza de [su] perfil o en otra Institución disponible en el distrito para así no vulnerar [sus] derechos» (fl. 19, cdno. 1).

2. En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que se inscribió en el aludido concurso de méritos para la provisión de cargos directivos docentes y docentes, y publicada la resolución No. 1639 de abril de 2015, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 22 cargos vacantes de etnoeducador de tecnología e informática en las instituciones educativas oficiales de Buenaventura, ocupó el puesto 16.

Sostiene que posteriormente se llevó a cabo la audiencia pública para la escogencia «de Institución Educativa», y, por haberse agotado los cargos en las instituciones de la zona urbana, optó por el ofertado en la de «JUANCHACO del Corregimiento del mismo nombre», y seguidamente procedió a solicitar el aval al consejo comunitario correspondiente y le fue negado «a pesar de que gane [su] plaza por meritocracia».

Manifiesta que por lo anterior, el 7 de julio de 2015 elevó derecho de petición a la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, «solicitando se [l]e resuelva [su] nombramiento en la localidad de Juanchaco, plaza que escogí en la audiencia y que fue negado el aval, o se [l]e asignara una plaza en esta ciudad», sin que le fuera decidido «nada sobre [su] nombramiento», porque le fue contestado que como el aval era indispensable para proceder a efectuar el nombramiento, había trasladado la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que expidiera concepto sobre la situación por él planteada, orientaciones a las que darían estricto cumplimiento.

Indica que seguidamente el 28 de julio requirió que le fuera entregada «constancia o certificación que mi petición fue enviada a la CNSC, como lo manifestaron en la respuesta anteriormente», y en respuesta, le fue reiterada la necesidad «del aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad competente del respectivo Consejo Comunitario para el nombramiento en periodo de prueba».

Sostiene finalmente que por los inconvenientes para su nombramiento en la localidad de Juanchaco «por el tema de aval antes mencionado», se dio en la tarea de «buscar» en la ciudad de Buenaventura, «disponibilidad de plazas en algunas Instituciones existentes, incluyendo la Institución Educativa la Anunciación, donde la rectora, la hermana Y.V.P. me entrega una carta dirigida a la Secretaria de Educación, donde manifiesta mi deseo como persona idónea para la plaza de Tecnología e Informática disponible por la renuncia de la profesora» (fls. 18 a 20, cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió su desvinculación del presente trámite en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante y las tareas que debe ejecutar ese organismo constitucional y legalmente.

Manifestó a la par, que el aval del que se queja el accionante, es un requisito para el nombramiento en periodo de prueba para los docentes que escogen vacantes en territorios colectivos, y por tanto, el aspirante que no cuente con el mismo, no podrá ser designado en la vacante correspondiente siendo las entidades territoriales dentro de sus competencias de administración de personal, las llamadas a exigirlo.

Agregó que dentro de las reglas de las convocatorias para comunidades afrocolombianas negras raizales y palenqueras, hacen parte algunas normas especiales tales como los Decretos 3323 de 2005, 140 de 2006 y 1075 de 2015, que contemplan el aval como uno de los requisitos indispensables que deben presentar los elegibles para posesionarse en periodo de prueba Instituciones Educativas que se encuentren ubicadas dentro de territorios colectivos ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación, requisito que goza de presunción de legalidad, y se advirtió en los términos de la convocatoria, en la que se puntualmente se indicó que en caso de una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante debía acreditar para la posesión el aval correspondiente, condiciones que fueron aceptadas por el interesado con la inscripción en el concurso de méritos.

Indicó que por lo anterior, el accionante no puede pretender que por vía de tutela, se le releve del cumplimiento de tal requisito, y tampoco «resulta lógico ni ajustado a derecho lo pretendiendo por el accionante a solicitar que se cambie la Institución educativa que escogió en el momento mismo de la audiencia pública para la escogencia de plaza, ni mucho menos el cargo para el cual concursó; toda vez que esta situación contraria las reglas de la convocatoria y violarla el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás participantes dentro de la convocatoria».

Finalmente explicó, que en respuesta a la solicitud de orientación elevada por la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura respecto del tema del Aval como requisito para nombramiento de Docentes y Directivos Docentes en territorios colectivos remitió el oficio N° 25231 de 10 de septiembre de 2015 (fls. 38 a 43, cdno. 1).

Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura se pronunció de manera extemporánea (fls. 63 a 69, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional consideró que no era posible ordenar a la Secretaría de Educación de Buenaventura «que -en contravía de las reglas del concurso para etnodocentes- y sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos proceda a nombrar en periodo de prueba al...

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