SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00395-01 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00395-01 del 12-10-2018

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00395-01
Número de sentenciaSTC13288-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13288-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00395-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Jesús Gregorio Duarte Bruno, en nombre de J.T.W., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el aquí representado frente a La Previsora S.A.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. En apoyo de su queja, esgrime que dentro del asunto cuestionado se admitió el libelo, se contestó el mismo y se corrió traslado de esas manifestaciones, luego de lo cual el decurso “(…) permaneció inactivo por varios meses sin fijar[se] fecha para audiencia (…)”.


Expone que quien fungía como apoderado de J.T.W., demandante en dicho litigio, le sustituyó el poder, por lo cual, el 11 de agosto de 2017, pidió se le reconociera personería jurídica y se continuara con la actuación subsiguiente.


Asegura que no se “(…) percat[ó] de que un día antes, el 10 de agosto de 2017, había salido por estado el auto que fijaba fecha de audiencia de trámite (…)” para el 30 de ese mes y año.


Como se limitó a revisar los estados posteriores a la data de radicación de su solicitud, no se enteró de la gestión allí surtida, consistente en declararse fallida la conciliación por la incomparecencia de la activa, el decreto de pruebas y el señalamiento del 8 de septiembre de 2017, para adelantar la diligencia de fallo.


Sostiene que tuvo “(…) un percance de salud que [lo] incapacitó desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el día 12 (…)” de los mismos. Después de ello, acudió al despacho y pidió el expediente para revisarlo y en ese momento se enteró de las dos audiencias ya celebradas, siendo la última de éstas la de juzgamiento, oportunidad donde se absolvió a La Previsora S.A. de las pretensiones de la demanda.


Acota que concurrió al estrado y manifestó las circunstancias sustento de su ausencia, deprecando además un “(…) posfechamiento de audiencia (…)”; no obstante, esa reclamación le fue negada el 18 de septiembre de 2017.


Advierte que en esa providencia se le reconoció personería, lo cual, en su sentir, evidencia el quebranto de los derechos de su agenciado, pues, de acuerdo con lo anotado, éste no contó con representación judicial antes, particularmente, en los actos públicos confutados.


Con apoyo en lo antes esbozado, incoó la nulidad de lo actuado, reclamación denegada el 10 de febrero de 2018.


Aunque impetró reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, el primer remedio se negó el 16 de abril de 2017 y, el segundo, fue declarado desierto el 27 de abril de 2018 por omitirse el pago de las copias correspondientes.


Sobre esa última circunstancia, asegura que, en su sentir, no era necesario agotar la alzada por economía procesal y dado que “(…) la violación al debido proceso es una norma de orden constitucional que debe ser ventilada por el juez o magistrado del amparo (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el asunto desde la celebración de la diligencia de 30 de agosto de 2017 (fl. 5, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El juzgado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando la falta de legitimación del abogado tutelante, pues no tiene poder especial para acudir a esta súplica en favor del realmente interesado, J.T.W.. Adicionalmente, resaltó que la ausencia a las audiencias de ese profesional, es imputable a su propia negligencia, pues las decisiones fueron correctamente notificadas y fue él quien no revisó el asunto directamente. Añadió no haberle reconocido personería en dichas diligencias, justamente, por su incomparecencia (fls. 35 al 37, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El tribunal no accedió a la protección por ausencia de legitimación, pues J.G.D.B. no allegó poder conferido por J.T.W., demandante en el asunto cuestionado, para agenciar sus derechos en este trámite constitucional.


En consecuencia, “(…) declar[ó] que [dicho] abogado (…) carece de legitimación en la causa por activa para presentar la (…) tutela (…)” (fls. 46 al 49, cdno. 1).


    1. La impugnación


El actor impugnó señalando estar facultado para agenciar a Jaime Torres Wilches, por cuanto, además de manifestarse éste en el trámite de primera instancia, ratificándole el mandato conferido en el caso confutado y aduciendo coadyuvar sus reclamos, recientemente lo apoderó para el efecto, documento aportado con este recurso (fls. 5 al 9, cdno. Corte).



2. CONSIDERACIONES


1. D., se advierte que es J.T.W. quien funge como accionante en estas diligencias, toda vez que en las mismas su abogado, Jesús Gregorio Duarte Bruno, acreditó representar sus intereses y estar habilitado de manera especial para acudir a esta súplica.


2. Visto lo anterior, se memora que el peticionario estima quebrantadas sus garantías, por cuanto (i) fueron celebradas las audiencias de instrucción y juzgamiento el 30 de agosto y 8 de septiembre de 2017, sin contarse con su presencia y sin haberse reconocido personería al abogado sustituto; (ii) mediante proveído de 18 de septiembre siguiente, no se acogieron las excusas de ese profesional; y (iii) se desestimó la nulidad deprecada por su presunta indebida representación.


3. Frente a los dos primeros motivos de queja el amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues este resguardo fue activado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR