SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79819 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79819 del 12-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13382-2018
Número de expedienteT 79819
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2018

OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA

Conjuez Ponente

STL13382-2018

Radicación n. 79819

Acta no. 16

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la impugnación a la acción de tutela instaurada por V.H.A.P. contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y los vinculados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO, CORTE CONSTITUCIONAL.

Acéptase el impedimento presentado por los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES:

PRIMERO: El señor V.H.A.P. participó en la Convocatoria No. 25, del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 2014 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en el Consejo de Estado, en la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose en tercer lugar del registro de elegibles para el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente grado 21.

SEGUNDO: El actor no satisfecho con los resultados y después de resolverse los recursos presentados por otros aspirantes, consideró que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo cual solicita a las corporaciones competentes para resolver la tutela, se ordene a la mencionada Unidad reanudar de inmediato y continuar sin interrupciones ni dilaciones el proceso de provisión de cargos de las corporaciones antes citadas y más concretamente para el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21, cumpliendo de manera estricta los términos dispuestos en los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el trámite de este proceso.

TERCERO: Admitida la acción de tutela por auto de 15 de marzo de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordena notificar a la accionada.

CUARTO: Esa Corporación mediante decisión de 5 de abril de 2018 resolvió NEGAR el amparo invocado al considerar que: “Analizadas las pruebas obrantes en la presente acción se advierte una carencia actual de objeto, ya que la presunta mora que se le atribuyó a la accionada se superó, en la medida en que durante el trámite del resguardo, esto es el 2 de abril de 2018, efectuó la publicación echada de menos en la que incluyó, entre otros cargos, el de , según se pudo constatar en la página web de la Rama Judicial (fl. 126)”.

QUINTO: Impugnada la decisión anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto de 3 de mayo de 2018 resolvió DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 15 de marzo de 2018, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite, por considerar que la acción de tutela iba dirigida a que se continuara con el proceso de provisión de cargos en las Altas Corporaciones y estas debían allegar las vacantes disponibles para los cargos de la convocatoria. Como consecuencia de ello dispuso devolver las diligencias al despacho de origen. En la parte motiva la Sala consideró que “no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, …. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar comprometido con la decisión que se adopte”. Y como se “debió vincular a las Altas Corporaciones atrás mencionadas, por ser las encargadas de reportar las vacantes definitivas que se tienen, …. Se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto de 15 de marzo de 2018, inclusive …”.

SEXTO: Cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Laboral, con fecha 30 de mayo de 2018 decide la Sala de Casación Civil de la Corte la acción interpuesta por el accionante contra las Unidad y Corporaciones anotadas, así como los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 25 para el cargo de NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas que en síntesis establece que la presunta mora atribuida a la accionada se superó, en la medida en que durante el trámite del resguardo, esto es el 2 de abril de 2018, se efectuó la publicación echada de menos en la que se incluyó, el cargo que se encontraba vacante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según se pudo constatar en la página web de la Rama Judicial (fl. 124).

Una vez presentada la impugnación, mediante auto de 18 de julio de 2018, los Magistrados la Sala de Casación Laboral de la Corte declararon conjuntamente su impedimento para conocer la acción de tutela, en aplicación del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que en el presente asunto se debate la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones vinculadas al trámite, y dispusieron remitir a Secretaría para el sorteo de conjueces con el fin de que se integre la Sala y se proceda a dictar la respectiva sentencia.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, en asunto similar al que nos ocupa, donde se vinculó al impugnante, en decisión reciente de 18 de junio de 2018, R.. 1100102300002018-00169-00, dijo la Sala lo siguiente:

“(…) la carencia de objeto se genera a partir de dos eventos: el daño consumado y el hecho superado, cada uno supone un presupuesto de hecho y una consecuencia distinta; así, en diferentes ocasiones ha sido plasmado por la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Por su parte, continúa la Corte, El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela.”[1] Es claro entonces, que al presentarse una situación que pueda entenderse como hecho superado, la acción jurídica carecerá de objeto en tanto ya han sido satisfechas las pretensiones del accionante o por el contrario, el hecho dañoso es insuperable y ya ha surtido sus consecuencias.

Ahora bien, ...

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