SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00883-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873968165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00883-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2363-2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00883-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2363-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00883-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por L.E.T.L. frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[1], que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 143 Seccional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C.V. de las Palmas, todos de Palmira, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin efectuar ninguna solicitud concreta, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. Con sentencia del 15 de febrero de 2007 la Colegiatura convocada confirmó la dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en la cual se condenó al quejoso a 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, «como participe -Determinador-».

2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que en dicha actuación se le condenó por un delito que no cometió, en tanto que está «privado de la libertad desde el… 12 de Noviembre de 2002» y en el asunto referido a espacio lo «condenaron por [el] delito de homicidio según hechos ocurridos el… 21 de Septiembre de 2004», es decir, por un acto que «no pud[o] cometer», porque «para la fecha de los hechos [s]e encontraba aun privado de la libertad».

3. La petición de amparo fue formulada en el mes de junio del año 2020 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de julio siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio criticado.

2. El Coordinador de Fiscalías de Palmira pidió «despachar negativamente la presente acción de tutela y desvincular de la misma a la Fiscalía 143 Seccional» porque «no se han vulnerado Derechos, G.L., Ni Constitucionales y menos al Debido proceso del señor… T.L...»..

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que «no ha vulnerado ningún derecho al condenado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo primero, porque «las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de catorce años»; mientras que, lo segundo, porque éste «no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia».

ste ue s que, lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.
nte y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En esta oportunidad se criticó la causa penal clausurada con las sentencias dictadas el 13 de octubre de 2006 y el 15 de febrero de 2007, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal convocado, en la cual condenaron al accionante a 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, «como participe -Determinador-».

2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las providencias atacadas -15 de febrero de 2007- y la de interposición de la demanda de tutela del epígrafe -junio de 2020-, transcurrió un lapso que supera ostensiblemente el de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara o tan siquiera alegara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.

En la materia, se ha sostenido que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la...

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