SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00525-01 del 25-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873968314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00525-01 del 25-04-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002012-00525-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00525-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por G.C.P.H., frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava de esa ciudad, esta última vinculada ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES

1º.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2º.- Fundamento su reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que el día 14 de octubre de 1982, fue registrada con el nombre de G.C.P.H., en la Notaría Octava de Bogotá, correspondiéndole el Registro Civil de Nacimiento No. 7659660.

2.2.- Que siendo mayor de edad y debido a problemas familiares, decidió cambiar su nombre por el de A.I.V.A., mediante Escritura Pública No. 2208 del 8 de septiembre de 2000, otorgada en la referida notaría, la cual le asignó el indicativo serial No. 30108875 de 21 del mismo mes y año. Posteriormente, dichos conflictos fueron superados, razón por la cual decidió no actualizar los cambios en su cédula de ciudadanía, identificándose con este documento en todos sus actos públicos y privados. Así las cosas, acudió a la jurisdicción ordinaria para obtener la corrección del mentado registro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá; empero, sus pretensiones le fueron desestimadas por sentencia de 9 de diciembre de 2002, bajo el argumento de que no es “posible el cambio de nombre por segunda vez”.

2.3.- Aseveró, que en este momento requiere retomar su identidad primaria, habida cuenta que, decidió “contraer matrimonio”, por lo que “es necesario presentar el Registro Civil de Nacimiento, [pero,] la diferencia entre este documento y mi cédula ocasiona que no haya podido llevar a cabo mis nupcias y necesito terminar urgentemente con la diferencia a través de la restitución de mi nombre”, motivo por el cual concurrió ante la Registraduría accionada, entidad que negó la solicitud porque “consideró que no es posible restituir el nombre mediante el otorgamiento de otra escritura pública e indicándome acudir a la vía judicial para la corrección del registro, trámite que ya surtí..”.

2.4.- Que las mentadas decisiones se apoyaron en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, que previó que ‘…el inscrito podrá disponer por una sola vez, por escritura pública, la modificación del registro civil para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre todo con el fin de fijar su identidad personal”; ninguna de esta hipótesis se adecuan a su caso, ya que aquellas disposiciones no hace referencia a su precisa petición, por lo tanto, a su juicio, es “deber primario del estado colombiano proteger mis derechos fundamentales por encima de los limitantes de procedimiento…”

3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar a la entidad querellada o a quien corresponda, la modificación del registro civil de nacimiento “restituyendo su nombre”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó, en aras de defensa, en resumen, que el cambio de nombre por parte del propio inscrito, es procedente, pero por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, trámite que ya realizó la quejosa, mediante escritura pública No. 2208 de 8 de septiembre de 2000, siendo asignado el indicativo serial 30108875 del día 21 del mismo mes y año, “por lo que escapa de la competencia administrativa de esta entidad, entrar a modificar o restituir su identidad primaria, máxime cuando este se hizo de manera consciente y voluntaria, haciendo que por la actuación de la misma peticionaria que llevo a cabo[,] se vean afectados el giro ordinario de sus actos”. Por lo que concluyó, que la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria, a efectos de que el juez profiera la orden respectiva, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la protección rogada por carecer del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que no acudió oportunamente a la acción constitucional, sino después de haber transcurrido un poco más de un año, contado desde cuando la Registraduría accionada negó la petición en cuestión -1º de marzo de 2011-. Por lo demás, esta decisión “prima facie no se muestra...

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