SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77779 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77779 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL780-2018
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL780-2018

Radicación n.° 77779

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.V.L.V. a través de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMO REGIONAL DE RISARALDA, trámite dentro del cual se vinculó a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, calidad de vida, vivienda digna, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Adujo que la accionante habita en la vivienda ubicada en la carrera 7A n.º 71A-24, casa 10, urbanización Tamarindo del Municipio de Dosquebradas.

Expuso que su vivienda presenta problemas de asentamientos en el piso de la alcoba principal y humedades en la cara interna parte inferior del muro lateral paralelo al afluente, problemática que ha venido agravándose con el paso del tiempo.

Destacó que el 4 de mayo de 2017, la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Risaralda emitió concepto técnico en la que se estableció la necesidad de realizar obras geotécnicas pertinentes, con el propósito de mitigar la socavación y la infiltración del agua del afluente adyacente a la vivienda de la accionante.

Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda profirió recomendación a la administración municipal consistente en «tomar la determinación de incluir la vivienda en un listado de reubicación de viviendas del Municipio o de construir obras de protección y mitigación como estructuras de contención sobre las márgenes respectivas de las dos fuentes hídricas».

Agregó que desde hace más de 8 años ha acudido a las autoridades municipales y departamentales en busca de soluciones a la problemática de asentamiento y socavación en el terreno sin obtener éxito alguno.

Destacó que se encuentra ante un perjuicio inminente, el cual requiere medidas urgentes y precisas «para salvaguardar un bien de gran significación para la persona humana como lo es la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL», en atención de desastres de origen natural.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar y en consecuencia, se ordene al municipio de Dosquebradas, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DISPONGA lo necesario para PRIORIZAR la ejecución de las obras de mitigación de riesgo recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Risaralda en la vivienda ubicada en la cra 7ª Nº 71 A-24 casa 10 Urbanización Tamarindo del Municipio de Dosquebradas y se REALICE esta de manera INMEDIATA, con el fin de evitar la afectación de los derechos fundamentales de mi representada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 2 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. admitió la acción, vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – dio respuesta indicando que es la entidad territorial la competente para implementar las acciones tendientes a eliminar los riesgos de desastres naturales y que en todo caso, la C. solo realiza visitas técnicas y elabora los respectivos conceptos e informes técnicos, para lo cual allegó sentencias del Consejo de Estado.

Frente al caso en concreto, allegó concepto técnico de 28 de junio de 2017 en el que se concluyó que la afectación que presenta la vivienda está relacionada con:

Sustitución de la Zona Forestal Protectora –ZFP por una vegetación de profundidad radicular que no permiten una adecuada estabilidad a las laderas de las márgenes de las Quebrada Cordoncillo y NN, Lo anterior ha generado cambios continuos de alineamientos y dinámica las dos fuentes hídricas generando socavación lateral, deslizamiento y amenaza en la estabilidad de la vivienda.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD destacó que la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Risaralda en cumplimiento de sus funciones, efectuó visita técnica el día 28 de marzo de 2017 a la vivienda de la accionante «donde se indica que la misma se encuentra construida muy cerca de la ribera de un afluente de la quebrada Cordoncillo, el cual no tiene intervención geotécnica que genere estabilidad del terreno y control del cauce, por tanto, está generando afectaciones a la vivienda».

Igualmente alegó que no es la competente para ejecutar las acciones de reubicación o de construcción de obras de protección, pues dicha responsabilidad es de la entidad territorial, de suerte que solicitó su desvinculación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó la desvinculación; reiteró que por la Ley 1523 de 2012, le corresponde a los alcaldes como jefes de la administración local la implementación de los procesos de gestión del riesgo.

Por sentencia del 20 de noviembre de 2017 el Tribunal accedió al amparo con base en que de los conceptos técnicos y las pruebas aportadas:

se colige que la vivienda de la señora A.V.L.V., se encuentra directamente afectada por un hecho de la naturaleza, pues la erosión fluvial del afluente de la quebrada C. le ha generado problemas de socavación en el terreno, asentamiento, humedad e infiltración subterránea, debido a que no existe ninguna obra de control sobre el afluente y el agua miga adentrándose en el subsuelo.

Así mismo, estableció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que advirtió la existencia de un riesgo extraordinario «que podría ocasionar un perjuicio irremediable y amenazar su integridad personal, el cual no puede estar muy lejano de su configuración dado que, las condiciones climatológicas en esta época invernal empeora las condiciones del terreno en que habita la actora».

Finalmente, le ordenó al Municipio de Dosquebradas que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del fallo, dé cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la C. y la Coordinación Departamental para el Riesgo, contenidos en los informes técnicos para mitigar y prevenir los riesgos en la vivienda de la accionante.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión, el personero del Municipio de Dosquebradas la impugnó para que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda efectuar el aporte de los recursos económicos necesarios para la realización de las obras ordenadas en el fallo de tutela, de manera concertada y equitativa con la autoridad municipal.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se pretende ordenar al Municipio de Dosquebradas disponga lo necesario para ejecutar las labores recomendadas en las visitas técnicas realizadas por la C. y Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo, con el fin de evitar la afectación de la vivienda de la actora por el posible deslizamiento de terreno.

En principio la acción de tutela no es procedente para ordenar la realización de obras públicas, pues estos asuntos son de competencia exclusiva de los órganos que conforman la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental o municipal, pues requiere una inclusión presupuestal con un propósito específico dentro de un plan a cargo de las autoridades locales...

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