SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030122000-00212-01 del 14-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030122000-00212-01 del 14-12-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente1100131030122000-00212-01
Fecha14 Diciembre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030122000-00212-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)


Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

R.: Exp. n° 1100131030122000-00212-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad XXXXXXXXXXXXXXX frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la recurrente y XXXXXXXXXXXXXXXXX, al que fue llamada en garantía La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


I.- EL LITIGIO


1.- Piden los accionantes que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrida el 22 de octubre de 1999, y en consecuencia sean condenados a reconocerles y pagarles, en su condición de cónyuge sobreviviente, padres y hermanos, respectivamente, las siguientes cantidades o las sumas que se acrediten o determinen “en el proceso”: doscientos millones de pesos ($200´000.000) por concepto de perjuicios materiales para XXXXXXXXXXXXXXXXXX y diez millones ($10´000.000) por daños morales para cada uno de los reclamantes (folios 49 a 51 del cuaderno principal).


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 51 a 55):


a.-) XXXXXXXXXXXXXXXX, el 22 de octubre de 1999, en la ciudad de Bogotá y en las primeras horas de la mañana abordó el microbús de servicio público de placa SKI-604 de propiedad de la empresa de XXXXXXXXXXXXXXXX, conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con destino a La Mesa, Cundinamarca, “lugar de su trabajo habitual”, sufragando el respectivo pasaje.


b.-) El automotor citado, “a la altura del kilómetro 72 más 600 metros de la referida carretera, frente al establecimiento denominado `Parador La Maravilla´”, sufrió un “aparatoso volcamiento” que le causó heridas mortales a aquel, quien a pesar de la atención médica que recibió en clínicas de la Mesa y esta ciudad, falleció el 30 de esos mes y año.

c.-) El occiso nació el 5 de mayo de 1954; laboraba como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, empleo en el que devengaba desde enero de 1999 un salario mensual de un millón trescientos veintitrés mil ochocientos once mil pesos ($1´323.811); actividad en la que “gozaba de todos los derechos y privilegios del Estatuto Docente del magisterio, tales como pensión temprana, “no incompatibilidad entre pensión y continuación en el servicio activo de la docencia, lo que le hubiese permitido devengar simultáneamente pensión y salario”.


d.-) XXXXXXXXXXXXXXXX vino al mundo el 15 de octubre de 1976, se casó con la víctima el 20 de junio de 1996, con quien convivió y dependía económicamente de él toda vez que su cónyuge destinaba para sí el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos a fin de satisfacer sus gastos personales y el resto se lo dedicaba a ella; de conformidad con los índices de vida probable en Colombia la supervivencia de éste era de 32.16 años y la de aquélla de 53.53, según la resolución n° 0497 de 20 de mayo de 1997.


3.- Notificados los demandados (folios 73 y 76), XXXXXXXXXXXXXX guardó silencio y la sociedad se opuso a las súplicas y formuló las defensas que denominó “ausencia de causa para demandar a la empresa”, “no estructuración de la responsabilidad civil extracontractual”, “imprudencia de la víctima” y “caso fortuito” (folios 81 a 85).

4.- En escrito separado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX llamó en garantía a La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, apoyada en la celebración de contrato que amparaba el vehículo de placas SKI-604, acuerdo materializado en “la póliza de accidentes personales colectivo n° 00000419 de 19 de junio de 1999” vigente desde ésa calenda hasta el 19 del mismo mes de 2000 (folios 8 a 9 del cuaderno 2).


5.- La aseguradora intervino resistiendo los pedimentos de los actores y de la empresa transportadora; coadyuvó las “excepciones y defensas propuestas por la demandada”; aduciendo la “falta de legitimación” de ésta y solicitando “que cualquier condena se limite a la suma de $25´000.000, suma asegurada pactada para la muerte accidental” (folio 20).


6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en Descongestión, a través de sentencia de 19 de octubre de 2004 negó las súplicas y condenó en costas a los demandantes (folios 3 a 13 del cuaderno 3); decisión que recurrida por los perdedores fue revocada en su integridad por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, “en Descongestión”, al desatar la alzada, y en su lugar declaró civilmente responsable de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la persona jurídica contradictora, en consecuencia le impuso la obligación de pagarle a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80) por perjuicios materiales; además de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral a favor de ésta y de XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de esposa, padres y hermanos del fallecido; condenó a XXXXXXXXXXXX “a cancelar a favor de los demandantes que son quienes por derecho propio entran a reemplazar en los mismos al finado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) y cuya suma deberá descontarse de la condena efectuada” a la sociedad demandada (folios 203 a 231 del cuaderno de segunda instancia).



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- Comienza el fallador aceptando la presencia en los autos de los presupuestos procesales, así como también la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva de los contendores.


2.- A continuación pasa a identificar el fundamento de las súplicas de los accionantes, el que radica en la llamada responsabilidad civil extracontractual nacida del ejercicio de del manejo de automotores, toda vez que los perjuicios deprecados surgen del fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX como secuela del accidente sucedido el 22 de octubre de 1999, en consonancia con la reglamentación que sobre el particular consagran los artículos 2341 y 2356 del Código de Procedimiento C.il.


3.- Explica el ad quem que en esta clase de asuntos el actor está relevado de acreditar la culpa, toda vez que la misma se presume en cabeza de quien ejecuta la actividad peligrosa de conducción de vehículos, el que para liberarse está en el deber de demostrar que el siniestro acaeció como secuela de un hecho imprevisto. Además, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia de casación de 18 de mayo de 1972, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien sobre ellas tiene el poder de mando, dirección y control independiente”.


4.- Asegura el Tribunal que se equivocó el a quo cuando absolvió a la empresa contradictora apoyado en la inexistencia de “elementos probatorios suficientes” para atribuirle “responsabilidad”, y expone en relación con ello las siguientes razones:


a.-) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX jamás negó la ocurrencia del volcamiento; que el causante fue su empleado, codemandado y conductor del microbús XXXXXXXXXXXXXXX; como tampoco “que el vehículo si pertenecía a la sociedad referida”.


b.-) Considera el juzgador que en la inspección judicial practicada en las instalaciones de la persona jurídica accionada, se constató que “XXXXXXXXXXXXXXXX manejaba el vehículo, que existían contratos de trabajo, que el conductor gozaba de la debida capacidad para manejar vehículos como el accidentado y que allí obraban referencias de la idoneidad y experiencia del conductor y trabajador de dicha empresa”, así como la relación de despachos del mismo, concretamente el 21 de octubre de 1999; los llamados de atención; la diligencia de descargos de éste; el trámite disciplinario por el accidente aquí examinado y la terminación del convenio laboral aduciendo justa causa. Todo lo anterior refleja que la empleadora tenía poder de mando y control sobre su subordinado.


c.-) No puede atribuirse la responsabilidad en su propia muerte a la víctima, puesto que “quien asume que la buseta está en servicio, que lo transporta no solo a él, sino a otros pasajeros, produciéndose el accidente que sesga (sic) una vida en plena producción, como fue la de XXXXXXXXXXXXXXX (…) lo normal es que quien sube a un vehículo público, de ruta, como el microbús afectado, piense que está respaldado por la empresa, pues, el pasajero es persona ignorante de las situaciones particulares que estén dadas, él asume por derecho propio, que la buseta está en servicio y prueba de ello, es que lleva varios pasajeros, lo demás son actos propios del manejo interno de la empresa, que lamentablemente terminaron causando la pérdida de la vida a un ser humano”.


d.-) Está comprobado con documento idóneo el deceso de XXXXXXXXXXXXXXX por las heridas recibidas en el accidente; la aceptación de la contradictora de que su empleado y conductor “asumió mediante actos irresponsables la responsabilidad (sic), mas, esa actitud no permite considerar que la propietaria y patrona (sociedad XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.) no tiene responsabilidad alguna, al causarse el fallecimiento a un pasajero, así sea fuera de ruta, pues el vehículo es de su propiedad y debe responder por los actos generados con el mismo”.


e.-) Es hecho demostrado que la accionada “es la guardiana del vehículo que causó la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXX y que por ende, debe responder por ese acto culposo, siendo de pleno recibo la...

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