SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0489 del 31-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873968454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0489 del 31-07-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-0489
Fecha31 Julio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).-

Ref. : Expediente No.0489

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de junio de 2000, que negó la tutela promovida por F.G.M. en representación de su hija M.G.T. contra el Colegio C. de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado el accionante, quien actúa como representante legal de su menor hija M.G.T., interpone acción de tutela contra el Colegio C. de Neiva, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación al no permitirle la promoción automática del grado 10 al 11 como lo establece la ley y en consecuencia solicita ordenar su reintegro al grado 11, disponer que se efectúen a su hija las evaluaciones de los logros pendientes y corregir el Proyecto Educativo Institucional del plantel accionado para ajustarlo al Decreto 1860 de 1994.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el accionante que su hija ingresó a estudiar al plantel accionado en el año de 1998 al grado 9°, que cursó el grado 10° en el año lectivo de 1999 y que para sorpresa suya no fue promovida al grado 11° pese a que su hija desarrolló sus actividades escolares dentro de parámetros normales y de haber asistido él a las reuniones de padres de familia programadas por el colegio para informar sobre el rendimiento académico de los alumnos.

b) Precisa que aunque tuvo excelentes relaciones con el colegio, debió renunciar por razones personales a la presidencia de la junta directiva de la Asociación de Padres de Familia y que a partir de ese momento se cortó toda comunicación con el colegio, al punto de que jamás fue informado o alertado de que su hija M. tenía problemas de rendimiento académico.

c) Señala que a “ última hora se supo que la niña había reprobado algunos logros así: Física dos logros, Química un logro, T. tres logros” y añade que aunque se preocupó por el asunto, no se alarmó ya que confiaba en que su hija respondería por sus falencias y que el Director de curso le aseguró que la alumna sería citada oportunamente para recuperar los logros.

d) Afirma que el colegio distribuyó una circular informando las fechas de recuperación de logros, la cual extrañamente no llegó a sus manos y sostiene que su hija por sus propios medios obtuvo tal información, ya que el colegio se ha negado a entregarles notas, certificados y la información pertinente, por el hecho de estar en mora en el pago de las pensiones.

e) Señala que el colegio desconoce la ley 1860 de 1994 que establece la promoción automática para los grados que no requieren evaluación, es decir que solo se reprueban los grados 6,9 y 11.

f) Obra en el expediente a folios 5 a7 copia de la respuesta dada por el colegio accionado a la solicitud elevada por el accionante el 24 de febrero del año en curso tendiente a que se analice detalladamente el asunto referente a que su hija es una de las 30 alumnas perseguidas por el reglamento denominado P.E.I., respuesta en la que se aclara que M.G. culminó el grado 10° en el año lectivo de 1999 con tres áreas insuficientes : matemáticas, física y química, para lo cual la alumna debió desarrollar en vacaciones un plan de actividades complementarias especiales y presentarse los días 17 y 18 de enero para efectuar la valoración de las áreas insuficientes para satisfacer los logros no alcanzados como lo establece el artículo 52 del Decreto 1860 de 1994, y que sin justificación alguna omitió presentarse a las valoraciones de química y matemáticas razón por la cual fue remitido su caso a la Asamblea de Profesores que decidió que “ en el caso de la alumna M.G. se analizó que no mostró ningún interés, ni responsabilidad porque no se presentó a todas las valoraciones ni justificó su inasistencia, hechos que ratifican su situación académica de no promoción del grado 10°” tal como lo establece el artículo 53 del Decreto 1860 y los artículos 54 y 55 numeral 3° del Manual de Convivencia.

Añade que analizado el estado de cuentas, la pagaduría del colegio reporta que la alumna presenta una deuda de $788.400, 00 por concepto de pensiones de los meses de marzo a noviembre de 1998 más los respectivos intereses de mora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Rector del colegio C. de Neiva en escrito dirigido al Tribunal que obra a folios 39 a 53 del expediente, manifiesta que en efecto la alumna M.G. cursó en el plantel los grados 9° y 10° suscribiendo sus padres cada año a través de la matrícula, el respectivo contrato de prestación de servicios que contiene derechos y obligaciones de las partes y sostiene que los alumnos al ingresar al Colegio y firmar el contrato educativo aceptan el Proyecto Educativo y el Manual de Convivencia, por lo que no se entiende porqué ahora manifiestan que éste es arbitrario.

Expresa que la accionante durante el año lectivo de 1999 presentó insuficiencias académicas por logros no superados y que el Colegio en la reunión celebrada con los padres de familia en la primera quincena de noviembre informó verbalmente, por conducto de los directores de grupo, sobre la situación académica de los estudiantes, antes de iniciar las actividades complementarias de recuperación para aquellos estudiantes que presentan insuficiencias en los logros, y por tanto si el padre de la alumna asistió a ellos como se desprende del informe del asesor de grupo en que no reporta su ausencia, debía estar informado sobre las deficiencias académicas presentadas por su hija.

Manifiesta que el proceso académico y de recuperación de logros, fue claramente explicado al accionante en respuesta a su derecho de petición y aclara que los artículos 52 y 53 del Decreto 1860 de 1994 no pueden aplicarse para el caso de la educación media que cobija los grados 10 y 11.

Afirma que frente al incumplimiento del padre de la menor en el pago de las pensiones, este es evidente, ya que sólo canceló el valor de la matrícula y la pensión del mes de febrero con lo que perjudica al plantel que debe asumir todos los costos que el servicio educativo genera, ya que la educación es un derecho deber por el cual se adquieren derechos y se contraen obligaciones entre ellas la de pagar dicho servicio caso frente al cual la Corte Constitucional en la sentencia SU – 624/99 dejó claramente establecido que “este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de los hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una educación privada para sus hijos.” , y sostiene que el no pago no fue obstáculo para que la menor, a pesar de haber cancelado solo el mes de febrero, hubiera recibido normalmente las clases durante todo el año académico y que la no promoción obedeció no a la falta de pago, sino a que la alumna no se presentó a la recuperación de...

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