SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02314-01 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873968462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02314-01 del 04-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02314-01
Fecha04 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15158-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15158-2015

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02314-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)

B.D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.M.M.L. en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso hipotecario No. 2012-00631.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «desconocimiento del precedente» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 11 de diciembre de 2012, la Compañía De Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación «obrando en forma temeraria y dolosa por pretender un derecho que no ostenta» le formuló proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, que correspondió conocer al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-00631, con fundamento en el pagaré No. 51288-1 y la escritura pública No. 2249, de 8 de julio de 1995 de la Notaría 2ª de la misma ciudad, que fue admitida el 23 de enero de 2013 (fl. 2 cdno. 1).

2.2.- De conformidad con los endosos «el actor no detenta la calidad de legitimo tenedor» y la ejecutante no aportó «las pruebas documentales que lo legitiman en la causa por activa» para el ejercicio de la acción cambiaría, incumpliendo los artículos 75 y 77 del C.P.C. y, el despacho censurado profiere la orden de pago sin percatarse que «nunca fue endosa[do] el pagaré No. 51288-1 a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., ya que […] se aporta un endoso de una obligación sustancialmente diferente pues versa un documento en una hoja de seguridad No. 8512881 correspondiente al pagaré número 8512881», y esta entidad, sin haber «sido tenedor legitimo [del] pagaré», lo endosó en propiedad «de manera fraudulenta a favor de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACI[Ó]N» (fls. 2 y 3 ibíd.).

2.3.- Contestó la demanda extemporáneamente, pero asevera que ese hecho «jamás podrá otorgar el reconocimiento del actor como acreedor legítimo del pagaré No. 51288-1», lo cual «constituye una sanción supra legal»; empero, dicho estrado profirió «sentencia en mi contra, cuando debió desestimar la pretensiones incoadas» con lo cual transgrede sus derechos invocados (fl. 3 cdno. 1).

2.4.- Ejecutoriado ese proveído, el expediente pasó al J. 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ante quien el 3 de junio de 2015, radicó «solicitud de ineficacia jurídica del MANDAMIENTO DE PAGO y del AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por considerarse que esta[s] providencias violan mi derecho fundamental del debido proceso de conformidad con el artículo 145 del CPC, al no darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y al considerar legitimado al demandante por el simple hecho de no haberse contestado la demanda en la oportunidad procesal» [negrilla del texto original] (fl. 3 ibíd).

2.5.- El día 12 del mismo mes y año ese estrado denegó la solicitud poniendo de presente que «se debieron interponer los recursos ordinarios sobre providencia del "11 de junio de 2008", argumento que se aleja de la realidad debido a que es imposible que en presente proceso se haya proferido providencia con la anotada fecha, máxime cuando se instauró la demanda en el año 2012» (fl. 3 ib.).

2.6.- Interpuso reposición y en subsidio apelación y, con proveído de 4 de agosto de la presente anualidad se decidió mantener incólume la providencia recurrida y negar la alzada por improcedente (fl. 3 ib.).

2.7.- Contra esa determinación presentó «recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el trámite del recurso de queja» (fl. 3 cdno. 1)

2.8.- Considera que estos nuevos hechos la facultan para «acudir nuevamente a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarme un perjuicio grave e irremediable», que sería «la pérdida inminente e inmediata de mi vivienda y de la vivienda de toda mi familia».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR y DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el MANDAMIENTO DE PAGO Y LA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCI[Ó]N, por incurrir en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y JUR[Í]DICO» y, ordenar a la funcionaria 2ª Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C. que, en un término perentorio, «profiera nuevamente una providencia judicial sin violación a los derechos y garantías constitucionales con fundamento en el artículo 145 del CPC» (fl. 2 ib.).

4. Mediante auto de 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 23 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.- La J. 34 Civil del Circuito de Bogotá adujo que el expediente objeto de la acción constitucional no se encuentra en ese despacho, sino que fue enviado el 5 de marzo del año en curso al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, habiéndole sido asignado al Estrado Segundo, que funge como accionado y, que las decisiones que profirió esa dependencia «se han enmarcado dentro del ordenamiento jurídico actual vigente y no obedecen a apreciaciones caprichosas o antojadizas» (fls. 220 cdno. 1).

2.- La operadora de justicia 2ª de Ejecución Civil del Circuito señaló que el 12 de junio de 2015 «el Juzgado denegó la solicitud de ineficacia del mandamiento ejecutivo y de la providencia que ordena seguir adelante, elevada por el extremo demandado, por considerar que si el demandado se encontraba inconforme con dichas decisiones, debió haber hecho uso de los recursos ordinarios que el legislador instituyó para obtener la modificación y revocatoria de las providencias» y que «sobre los hechos en que se fundamentaba dicha petición habían sido debatidos durante el curso del proceso, mediante incidente de nulidad y acciones de tutela»; que en efecto, «la falta de legitimación por carencia de endoso a favor de la parte actora, fue alegada como fundamento del incidente de nulidad» y, esos mismos hechos «sirvieron de fundamento en las acciones de tutela números N°11001220300020150056600 M.M.L. contra JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y N°11001220300020150133300 W.N.A.F. contra JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ». En consecuencia, solicitó denegar el amparo. (fl. 25 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda para lo cual señaló, en primer lugar, que «en el caso objeto de estudio resulta pertinente para la Sala dejar en claro que no concurre situación alguna de actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el fallo de tutela con radicado No. 2015-00566 de esta Corporación y el escrito tutelar que nos ocupa, radicado No. 2015-02314 tienen una pretensión distinta.- Con la primera se buscaba revocar el auto dictado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad el 13 de febrero de 2015 que ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto con la de ahora, si bien pretende revocar y dejar sin efectos el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, también solicita la suspensión inmediata de la diligencia de remate»

Seguidamente expuso que la gestora «no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promoviera la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación. Ahora presenta el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, empero, no se advierte la configuración del mismo», amén que «la postulante del amparo reconoce su incuria en el trámite del proceso ejecutivo que se le adelanta al exponer que: "contesté la demanda fuera del término otorgado por la ley..." (fl. 3), situación que resulta ser el fundamento para que se haya dictado sentencia en su contra y ordenado continuar con la ejecución», por lo que «surge de manera clara la improcedencia del amparo, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro de la oportunidad legal, sin que ahora sea de recibo pretender con éxito, que el J. Constitucional reabra debates muy específicos de temas aludidos como la legitimación en la causa por activa del tenedor del título valor, que necesariamente debió plantearse en su momento ante el juez natural de ese asunto, sin que así haya procedido; además, resulta evidente que esta acción constitucional obedece es a la inocultable intención de dilatar la realización de la...

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