SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49754 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49754 del 24-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49754
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL831-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL831-2018

Radicación 49754

Acta no. 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por D.C.P.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-036-2016-00057-00.

No se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C. obrante a folio 15 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 13 de marzo de 2017 negó las pretensiones formuladas.

Adujo la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 17 de octubre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que pese a que la actora contó con diversos escenarios para efectuar su traslado, lo omitió sin justificación alguna, situación con la cual convalidó su traslado.

Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que al interior del plenario no quedó demostrado que Porvenir S.A. le otorgara información concisa de las consecuencias del traslado de régimen, pues «de haber[sela] dado tenga la certeza que NO [se] hubiese cambiado de fondo».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad del traslado de régimen.

Mediante auto calendado 17 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-036-2016-00057-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo invocado, dado que la decisión censurada se ajusta a las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no...

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