SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101338 del 13-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101338 del 13-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14960-2018
Número de expedienteT 101338
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP14960-2018 Radicación N.° 101.338 Acta 381

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por V.J.G.C., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Que del 5 de julio de 2013 al 7 de noviembre de 2014, se vinculó como esteticista a la Corporación Club El Nogal, prestando sus servicios de manera personal con los elementos suministrados por su empleadora y cumpliendo un horario de ocho horas diarias, recibiendo una remuneración promedio de $1.650.000.

Que el 7 de noviembre de 2014, fue conminada a firmar una conciliación; que al darse por terminado el contrato, su empleador no le pagó lo concerniente a las primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías generadas durante el periodo anteriormente referido.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club El Nogal, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se le condenara al pago de las prestaciones sociales respectivas e indemnizaciones del caso.

Que «dentro de las excepciones previas propuestas con la contestación se expuso la de cosa juzgada esgrimiendo para el efecto que se había suscrito un acta de transacción ante el Ministerio del Trabajo».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada Corporación Club El Nogal de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 4 de julio del año en curso, confirmó la determinación adoptada por el a quo.

Que en su sentir, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocieron el principio constitucional de la invalidez de tales actos (conciliación o transacción) cuando conculcan derechos ciertos e indiscutibles, a más de la posición que la jurisprudencia y doctrina da por sentada a más de los propios conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo sobre el particular».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar las providencias proferidas por los despachos judiciales acusados, para que en su lugar «se continúe el proceso para determinar si el acta es válida o no».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión atacada se encuentra dentro de los parámetros normativos que regulan el tema objeto de estudio y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que descarta una actuación arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado de V.J.G.C., quien se limitó a reiterar los planteamientos relacionados en la demanda de tutela con los que, en su criterio, se acredita la vulneración de sus garantías fundamentales.

Añade que el juez laboral debe abordar el estudio del caso y determinar si se trató o no de un contrato de trabajo o de prestación de servicios y así determinar si se conculcaron o no derechos ciertos e indiscutibles de naturaleza laboral.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela; sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó la recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró, en la cuestionada providencia del 4 de julio de 2018, que[12]:

En relación con el recurso de apelación sobre el acta de conciliación, su validez y la naturaleza contractual de la relación que surgió entre las partes, señala la demanda que se pretende como pretensiones la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo...

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