SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79751 del 02-06-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 79751 |
Fecha | 02 Junio 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6896-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6896-2015
Radicación nº 79751
(Aprobado mediante Acta Nº 194)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por SEGUNDO NATIVEL CERÓN BURBANO, contra el fallo de 21 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Trámite al que se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
«Manifiesta el ciudadano SEGUNDO N.C.B. ser miembro de la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS.
Explica que mediante la Ley 1122 de 2012 se cambió el esquema de suscripción de los contratos de administración de recursos entre las entidades territoriales y las Empresas Promotoras de Salud, permitiendo que directamente el Ministerio de Salud girara directamente a las EPS del régimen contributivo el pago establecido por cada afiliado, de la unidad de pago por capacitación (UPC).
Aduce que mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional ordenó igualar el plan obligatorio de salud del régimen subsidiario con el del régimen contributivo, situación que se cumplió al expedirse los Acuerdos No. 27 del 2011 y No. 32 de 2012. No obstante, señala no ocurrió lo mismo con las UPC.
Por lo anterior, indica que a través de auto de seguimiento A-261 del 16 de noviembre de 2012, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social establecer una metodología apropiada para determinar la suficiencia de la UPC contributiva con la del régimen subsidiario; situación que aún no se ha cumplido.
Así, considera el demandante que las EPS del régimen subsidiario están en claro desequilibrio económico frente a las del régimen contributivo, pues pese a tener que prestar el mismo servicio de salud con igual calidad y oportunidad, aquellas reciben un menor valor por cada afiliado, incumpliéndose lo ordenado por la Corte Constitucional en la providencia anteriormente citada.
Expone que mediante Resolución No. 005925 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó valores diferenciales para las UPC del régimen contributivo y del régimen subsidiado; por ende, considera que ASMET SALUD ESS EPS actualmente afronta un difícil desequilibrio económico como EPS del régimen subsidiario de salud, como quiera que le resulta imposible asumir dicha carga, lo que conllevaría a su quiebra en desmedro de todos los derechos fundamentales de los afiliados a dicha entidad, como él.
De otro lado, aduce que según lo dicho por la jurisprudencia, la tutela resulta perfectamente viable para lograr el cumplimiento de providencias judiciales cuando la inobservancia de ésta conlleva la afectación de derechos fundamentales y los mecanismos alternativos resultan ineficaces. (…).
Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; solicita que se disponga la protección de dichas garantías constitucionales, ordenándose al Ministerio de Salud y Protección Social dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual fijó el valor de la unidad de pago por capacitación del régimen subsidiado de salud para el año 2015 y en su lugar, se disponga giro igualitario del valor de esa UPC con la del régimen subsidiario de salud.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:
1. La Directora Departamental del Huila de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS dio a conocer que SEGUNDO NATIVEL CERÓN BURBANO se encuentra activo en la base de datos de la institución en el municipio de San Agustín (Huila) desde el 1º de agosto de 2010. Agrega que al usuario se le han prestado hasta la fecha todos los servicios POS que ha requerido.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud inicialmente señaló que consultado los sistemas de información de la entidad, no se encuentra radicada ninguna petición de CERÓN BURBANO relacionada con la igualación de la UPC que reclama en la demanda de tutela.
Luego de hacer una breve reseña sobre las funciones y naturaleza jurídica de ese ente de control, pide que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, en la medida que la competencia para fijar el valor de la UPC radica en el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que contrario a lo manifestado por el actor el proceso de unificación del POS se ha venido desarrollando de forma gradual y sostenible, soportando el valor de la unidad de pago por capacitación subsidiada (UPCS) en estudios de suficiencia de la misma, que gozan de todo el rigor para garantizar su financiación.
Frente al cumplimiento del auto de seguimiento A-262 de 2012, señala que la misma providencia dispuso que mientras no se desvirtúe la credibilidad y el rigorismo técnico de los estudios de suficiencia de...
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