SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55366 del 02-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873968581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55366 del 02-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 272

Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil once

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.G.L.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados M.G.B.R. y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y de las pruebas se sintetizan los siguientes:

1. La F.ía tras investigar a M.G.B.R. como presunto autor responsable de fraude procesal, por cuanto según el denunciante -A.G.L.P.-, el sindicado cobró dos veces los cánones de arrendamiento de un mismo inmueble en los Juzgados Noveno y Once Civiles del Circuito de Barranquilla; profirió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta.

2. Frente a una nueva denuncia formulada por el accionante en contra de M.G.B.R. y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ, como presuntos autores responsables de fraude procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia proferida en segunda instancia el 7 de febrero de 2011, cesó el procedimiento a favor de los procesados, por cuanto, de una parte, en lo que respecta a BAQUERO RAMÍREZ el asunto hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión de preclusión antes indicada y por lo mismo, estaba siendo quebrantado el principio non bis in ídem y, de otra, en relación con FRUTO PERTUZ la conducta es atípica.

Promovido por la Parte Civil –constituida por A.G.L.P. y E.I.Á.V.-, el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, fue confirmada por la misma Colegiatura el 11 de abril de 2011.

3. Se quejó el accionante de los autos atrás mencionados, por cuanto, en su sentir, no es procedente la cesación del procedimiento con base en el principio non bis in ídem, en tanto la denuncia no se basó en idénticos hechos y los denunciados no son los mismos, pues en esta oportunidad involucró a ALBA LUZ FRUTO PERTUZ.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “que aparezcan violados”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la demanda, por cuanto el accionante no planteó ni demostró la existencia de algún error constitutivo de vías de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

Análisis del caso concreto.

1. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.

Conforme...

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