SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54965 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873968776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54965 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54965
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2161-2017


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2161-2017

Radicación n.° 54965

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIELA ECHEVERRY GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se condene al Banco Popular, a las siguientes pretensiones:


«PRIMERA: Que se condene al empleador BANCO POPULAR empresa demandada a recalcular el monto de la primera mesada pensional a la que tiene derecho mi representada actualizando el monto del salario promedio devengado durante el último año de servicios, transcurrido entre el 16 de junio de 1974 y el 15 de junio de 1975, aplicando el índice de precios al consumidor para estos efectos el IPC certificado por el DANE, hasta el mes de abril de 1983, fecha en la que por cumplir cincuenta (50) años de edad consolidó el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación.



SEGUNDA.- Que como consecuencia de la pretensión anterior se condene al BANCO POPULAR con base en el monto de la primera mesada pensional recalculada para el mes de abril de 1983 se actualice dicha mesada pensional con el índice de precios al consumidor que corresponda año tras año y hasta la fecha en que se dicte sentencia de primera instancia.



TERCERA.- Que en consecuencia de las anteriores actualizaciones se condene, al BANCO POPULAR como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidades concurrentes en el pago de la pensión de jubilación de M.E., a liquidar y pagar a partir de la sentencia de primera instancia, el valor total presente que corresponda a la primera mesada pensional reajustada y actualizada con el I.P.C. en aplicación del criterio fijado en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.



CUARTA.- Que se condene al BANCO POPULAR a cancelar a la demandante la diferencia que resulte de la mesada pensional que se debió pagar con el salario indexado entre el año 1975 y hasta 1983, con la suma que efectivamente se pagó a la demandante como pensión mensual, entre el 24 de abril de 1983 y hasta el 24 de abril de 1988, fecha a partir de la cual concurre con el Instituto de Seguros Sociales en el pago de la respectiva prestación y, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.



QUINTA.- Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar los montos dejados de pagar por concepto de pensión, debidamente corregidos monetariamente a partir del 24 de abril de 1988, fecha a partir de la cual debieron hacerse los pagos y la fecha en que efectivamente se produzca su pago.


SEXTA.- Que igualmente se condene a las demandadas a cancelar la diferencia pensional que se genere entre lo determinado en el fallo de primera instancia y hasta la fecha en que se ejecutoríe el fallo.



SEPTIMA.- (sic) Que se condene a las demandadas a cancelar del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en concordancia con las sentencias C-448 de 1996 de la Corte Constitucional y la N° 8533 de 1995 de la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J.



OCTAVA.- Que se condene a las demandadas a cancelar las costas y agencias en derecho.»


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de abril de 1933; que trabajó para el banco demandado desde el 12 de febrero de 1953 hasta el 15 de junio de 1975; que mediante Resolución N° 041 de 1983, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de abril de esa anualidad, por un valor de $3.808.33, y mediante la Resolución N° 026 de 1984, le reajustó la pensión de jubilación al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1984.


Agregó que el Banco Popular tomó como base para liquidarle su pensión de jubilación, lo devengado entre el 27 de junio de 1972 y el 26 de junio de 1973, sin tener en cuenta que laboró hasta el 15 de junio de 1975; que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N° 0012900 del 29 de agosto de 1994, le reconoció la pensión de vejez con un salario de $21.168.81, y un porcentaje del 63%, a partir del mes de marzo de 1990; que actualmente recibe una pensión de esta entidad por valor de $496.900 y del Banco Popular de $67.033.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos, por tratarse de una entidad jurídica distinta. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, la genérica y prescripción.


Por su parte, el Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. En lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la relación laboral, así como las resoluciones mediante las cuales le fue reconocida y reajustada la pensión de jubilación a la demandante, dijo que se presentó una acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se le...

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