SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77913 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77913 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL914-2018
Número de expedienteT 77913
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL914-2018

Radicación n.° 77913

Acta 2

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO CABRERA y LINO H.B.M. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de inexistencia de reglamento de propiedad horizontal que originó la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

JOSÉ ANTONIO CABRERA y LINO H.B.M. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «derechos humanos reconocidos en la convención americana» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relataron los promotores que junto con otras 15 personas iniciaron proceso ordinario contra el Conjunto Cerrado Villas del Mediterráneo de Fusagasugá, con la finalidad que se declarara la inexistencia del reglamento de propiedad horizontal y que fueran excluidos del mismo, toda vez que fue expedido bajo el amparo de las Leyes 182 de 1994, 16 de 1985 y 428 de 1998, derogadas por la Ley 675 de 2001, aunado a que los inmuebles de su propiedad se encuentran fuera de ese conjunto residencial.

Narraron que lo anterior se produjo porque obtuvieron «tratos discriminatorios» por parte de otros comuneros y, por cuanto, han cancelado sumas de dinero sin recibir algún beneficio del conjunto residencial.

Indicaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, despacho que «nombró un perito no calificado para el dictamen quien presentó un dictamen el cual fue objetado y en la audiencia correspondiente el […] perito asistió a la diligencia y el […] juez no permitió que se le interrogara o que defendiera su dictamen, no se le dio ninguna importancia a la prueba pericial, no quiso escuchar los testigos presentados por la parte actora pero si (sic) escuchó a los testigos de la parte demandada».

Agregaron que el 14 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento a través de sentencia denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales. Cuestionaron que la autoridad endilgada no tuvo en cuenta que la experticia «era una prueba importante porque debía sacar los coeficientes y mirar si eran correctos, mirar si la escritura reunía los requisitos de la nueva ley, solo lo que hizo fue una buena recopilación de fotografías».

Añadieron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 2 de agosto de esa anualidad confirmó la de primera instancia e impuso el pago de costas en cuantía de $1.500.000

Manifestaron que las providencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «todo fue condena para los demandantes, con suficientes razones para que […] por lo menos se tuvieran en cuenta los coeficientes, ordenando se aplicara el art. 25 de la ley 675 del 2001».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, se acceda a sus pretensiones conforme a las leyes que regulan el asunto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.º de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó el expediente en calidad de préstamo, con la finalidad que fuera analizado por la primera instancia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 14 de noviembre de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades...

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