SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36955 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36955 del 24-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36955
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36955

Acta No. 09.

Bogotá, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra M.E.F.M..

ANTECEDENTES:

M.E.F.M. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuando fue injustamente despedida. En ese orden, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1998 y 1999, actualizada su base salarial al 23 de julio de 2005, con los incrementos legales anuales, el pago indexado de las mesadas adeudadas, y las costas del proceso.

''>Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que dentro de los extremos temporales mencionados, laboró al servicio de la CAJA AGRARIA, cuando en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 fue despedida sin justa causa. Que el 23 de septiembre de 2003 demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero debido a que completó los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, en ese momento desistió de la acción judicial. Que nació el 23 de julio de 1955, y por acumular más de 23 años de servicio, solicitó a la Caja que le concediera la pensión pactada en el artículo 41 convencional, petición que fue negada, bajo el argumento de haberse incoado extemporáneamente, “y por esa razón el derecho dejaba de ser convencional para convertirse en un derecho legal regido por las normas legales vigentes”. >Que el 30 de mayo, elevó una nueva solicitud, despachada en forma negativa.

La CAJA AGRARIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la extrabajadora para pensión, petición antes de tiempo, no configuración del derecho al pago de reajustes por actualización de base salarial, mesada pensional adicionales, ni de indexación o ajuste alguno (sic), incompatibilidad entre el disfrute de la pensión convencional y la pensión de vejez, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que negó la pensión de jubilación a la actora, y prescripción.

Admitió los hitos temporales de la relación laboral, la expedición de los Decretos sobre liquidación de la entidad, y las reclamaciones formuladas por la actora, así como las respuestas que se le dieron. Aclaró que no hubo despido, pues la finalización del vínculo tuvo origen en la liquidación de la empresa, y que lo que se pagó a los trabajadores a la terminación del contrato, fue una bonificación equivalente al monto de la indemnización prevista en caso de despido injusto. Dijo no constarle sobre la demanda inicialmente presentada, ni el desistimiento de que fue objeto. (fls. 96 a 107).

Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante una pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía de $768.602.01, con las mesadas causadas y no pagadas, sus reajustes, y los intereses moratorios.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver sobre la apelación interpuesta por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de abril de 2008, revocó la condena por intereses moratorios, y en su lugar, ordenó a la actualización “de cada una de las mesadas dejadas de pagar”. Por razones diferentes, confirmó el fallo de primer grado, en lo restante.

''>El ad> ''>quem> ''>comenzó> ''>por interpretar la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la entidad y el sindicato al que se encontraba afiliada la actora al momento del despido. Reprodujo el texto del canon mencionado, y dedujo que la interpretación propuesta por la CAJA AGRARIA “no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario”; >que en aras del respeto del texto convencional, “No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente”, que es por lo que propende la estatal bancaria, pues su propuesta hermenéutica conlleva la creación de una nueva norma con contenido, finalidad, y alcance diferentes, adicionando un requisito para el acceso a la prestación, “cual es la de que la solicitud de reconocimiento de la pensión debe formularse dentro del término no superior a un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos. Situación ésta que en nada se desprende de la redacción del parágrafo 1º del artículo 41 y que hace más gravosa la situación del trabajador en retiro, pues incrementa los requisitos para su jubilación sin que así lo hubieran determinado o expresado los contratantes”.

Reprodujo un trozo de la sentencia de casación 21225, de 10 de septiembre de 2003, y recabó en la equivocada posición de la accionada, en tanto “puede llegar a prohijar situaciones absurdas como la denegación del derecho de pensión en mejores condiciones, a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad (20, 30, 40 años de servicios), pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de edad, máxime en el presente asunto que la desvinculación obedeció a la supresión de la entidad, circunstancia ajena a la voluntad de la actora”.

''>Agregó que lo pretendido por la Caja, “tampoco se ajusta a la concepción sistemática de la pensión de jubilación”, >pues no se trata de “una simple caridad que se obtiene al llegar a determinada edad, sino una contribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y la sociedad”, ''>vale decir, que la pensión “se sitúa como una prestación retributiva del desgate del trabajador durante toda la vida activa, que no depende de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo”. >En adelante, expuso:

“Por otra parte, la exégesis de considerar que los trabajadores retirados del servicio únicamente puedan llegar como beneficiarios de la pensión, siempre y cuando la soliciten en el término improrrogable de un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador más amplia en la que se tenga en cuenta la solidaridad de los trabajadores en formación y nuevos en el mercado laboral con los de edad más avanzada, la expectativa legítima de los trabajadores activos inmersos en ese mercado laboral de obtener una jubilación. El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro”.

En el curso de la disertación, se detuvo en el punto de la justificación de la celebración de una convención colectiva de trabajo, como instituto diseñado para alcanzar mejores condiciones de los trabajadores con referencia a las legalmente establecidas, que no igualarlas, ni disminuirlas, consagrando un plazo prescriptivo de un año, cuando sabido es que el derecho a la pensión es imprescriptible, desconociendo, de contera, la garantía de irrenunciabilidad. Por todo lo que expuso, coligió que la finalidad de quienes suscribieron la convención, no pudo haber sido condicionar la pensión a la formulación de la solicitud dentro de un término evidentemente lesivo de quienes se habían retirado del servicio.

Finalmente, adujo el Tribunal que, a pesar de tener claridad y certeza de su discernimiento, la aplicación del principio in dubio pro operario, es útil para disipar cualquier duda que pudiera suscitarse por la argumentación de la enjuiciada. Trascribió apartes de la sentencia de 4 de septiembre de 1992, radicación 4929, y de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas.

Por no tratarse de una pensión legal, revocó los intereses por mora, y ordenó la indexación de las mesadas adeudadas.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la censura que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto a sus ordinales Segundo y Tercero”, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, la absuelva de las...

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