SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73881 del 12-07-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de expediente | T 73881 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10309-2017 |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
STL10309-2017
Radicación n.° 73881
Acta 25
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DOMINGO SUÁREZ SALAMANCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que tiene 73 años de edad, y se encuentra recluido en la cárcel La Picota; que ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, M.R.G. promovió demanda ordinaria en su contra, con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 19 de noviembre de 1976 hasta el 14 de junio de 2014, así como la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo y su respectiva disolución y liquidación; y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, en providencia del 1 de febrero de 2017, la modificó parcialmente, en el sentido de fijar como extremos temporales de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial el 30 de junio de 1977 y el 14 de junio de 2014.
Se queja de que el Tribunal «malinterpretó la prueba testimonial […], pues tanto los testigos como las partes, no dudaron en afirmar que en efecto, la señora M. duerme en habitación separada de la don J.D., por lo que no es de recibo que la demandante alegue que la unión marital de hecho se prolongó hasta el día en que fue capturado, «desconociendo entonces que desde hace 16 años no tienen vida marital como pareja»; que «es muy extraño que pese a los problemas entre ellos y que se agravaron en el año 2007, dando lugar al inicio de una acción penal, la vida marital haya continuidad con la constante agresión que según la Comisaría de Familia y las autoridades penales han decretado y sancionado entre la pareja»; que fue privado de la libertad en el 2012, por desconocer una medida de protección decretada a favor de la señora R., «actuación que puede tomarse como una ausencia de convivencia entre las partes».
Que las acciones para obtener «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros […]», y la demandante radicó el 30 de octubre de 2013 una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para «buscar de mutuo acuerdo la declaración, disolución y liquidación de dicha unión marital», solicitud que «corresponde a su deseo de no convivir más con él», por lo que teniendo en cuenta esa fecha, «es claro que el año que tenía como plazo para demandar en este tipo de asuntos, ya estaba fenecido».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado 2015-00783, y en consecuencia, «se sirva declarar prosperas las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda, es decir, se decrete que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que las partes dejaron de convivir como pareja desde el año 2002 […], y que se tenga en cuenta la radicación de la solicitud de audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2014, como fecha cierta para el conteo de la caducidad de la acción para liquidar la sociedad patrimonial y por ende, dejar si valor ni efecto la declaración de unión marital de hecho».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por M.R.G. contra el accionante, y manifestó que la sentencia proferida en esa instancia se encuentra ajustada a la realidad procesal y probatoria.
En sentencia 8...
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