SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53644 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53644 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16551-2018
Número de expedienteT 53644
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL16551-2018

Radicación n.° 53644

Acta n.° 44

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por conducto de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, COMFAMILIAR ANDI (COMFADI).

I. ANTECEDENTES

El Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderada judicial, presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al «principio de seguridad jurídica», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 760013105016201500173, en el que obró como demandado.

De lo manifestado por la apoderada del ente tutelante, así como de la documental adosada al expediente y de la información registrada en página web, consulta de procesos/Rama Judicial, se tiene que el Municipio de Santiago de Cali, por varios años, estuvo afiliado a la Caja de Compensación, COMFADI; que desde finales del año 1998 entró en mora en el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar de sus trabajadores; que dada la difícil situación económica de Municipio, Comfadi diseñó un plan de pagos y de continuidad en la prestación de servicios; que con oficio 03186 de 2000, el entonces alcalde de la municipalidad le comunicó a C., su intención de desafiliación; que con respuesta de 27 de marzo de 2000, el director de la Caja respondió que esa desafiliación solo produciría efectos a partir del 15 de julio de 2000 y le informó que lo adeudado por aportes ascendía a $5.473.691.429.oo; que posteriormente, por oficio 005766 de 2001, el Alcalde le comunicó a la caja, la decisión de seguir contando con sus servicios y recogió el oficio 033188 de 2000; que C., con respuesta de 4 de junio de 2001, manifestó su interés de conservar el vínculo con el Municipio, pero le informó que a 31 de mayo de 2001, la deuda se totalizaba en $6.751.000.000.oo.

Que posteriormente, durante los años 2001 y 2002 el Municipio solicitó a Comfadi, la afiliación de algunos de sus trabajadores y empleados; que el Municipio pagó a Comfadi los aportes del subsidio familiar hasta el 31 de diciembre de 2000 y la Caja alegó que habían quedado insolutos los de los años 2001 y parte del 2002; que el 15 de enero de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar expidió el oficio 363 y Resolución 0166 de 2002, en el que ordenó a Comfadi, la expedición inmediata de paz y salvo de desafiliación, a favor del municipio; que la Caja promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los precitados actos administrativos proferidos por la Superintendencia; que el proceso concluyó con sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se confirmó la decisión del a quo, de declarar la nulidad de los actos administrativos enunciados; y que en soporte de su decisión, la Alta Corporación consideró que la caja de compensación no estaba obligada a expedir el citado paz y salvo «mientras no se pagara la deuda por concepto de aportes patronales hasta el 28 de febrero de 2002» puesto que con el oficio remitido para el año 2001, se había demostrado que el Municipio había continuado haciendo uso de los servicios ofrecidos por la citada caja e incluso había afiliado nuevos trabajadores para los años 2001 y 2002, presupuestos que no había logrado desvirtuar el ente territorial.

Que con base en la anterior situación, la Caja de Compensación Familiar COMFANDI promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Cali a fin de obtener el pago de los aportes parafiscales adeudados por los años 2001 y 2002 e intereses de mora; que el 30 de agosto de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en contra del ente territorial (folios 184) por los siguientes valores y conceptos: i) $1.721.788.335.oo. por concepto de capital representado en cotizaciones parafiscales, ii) $4.381520.559.oo por intereses de mora causados entre la fecha límite de pago y fecha de corte, 20 de mayo de 2011 y iii) por los intereses moratorios que se siguieran causando sobre los periodos adeudados por las cotizaciones obligatorias a salud, los que se liquidarían al momento de la verificación del pago; y ordenó el embargo de las cuentas bancarias del Municipio, susceptibles de esta medida; que mediante auto de 6 de febrero de 2017, el juzgado se abstuvo de tramitar recurso de reposición por ser extemporáneo.

Que contestada la demanda por parte del ente territorial, el 28 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento emitió decisión de primera instancia, en la que negó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución; que inconforme con la decisión, el municipio interpuso recurso de apelación, no obstante, por medio de providencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de a quo, luego de considerar que: i) no existía documento alguno que demostrara la excepción de pago implorada, pues si bien obraba certificación emitida por el gerente de otra Caja de Compensación (Confenalco), en la que constaba el pago de aportes a Subsidio Familiar por los periodos entre enero de 2001 y febrero de 2001, ello de manera alguna, demostraba el pago frente a la Caja ejecutante; (ii) No eran prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto, el título complejo presentado contenía una obligación clara, expresa y exigible, que estaba debidamente soportada con «la liquidación de aportes suscrita por el Jefe de Liquidación de aportes de COMFADI» y el recurso de apelación presentado ante la Caja, documentos que en conjunto prestaban merito ejecutivo; (iii) no se configuró la excepción de prescripción toda vez que, entre la data en que fue instaurada la demanda ejecutiva (30 de mayo de 2011) y la fecha en que se realizó la liquidación de aportes (28 de septiembre de 2010), con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no alcanzó a transcurrir el término de 5 años del artículo 8 de la Ley 791 de 2002, aplicable al procesal laboral.

Reprocha el ente territorial que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en diferentes yerros constitutivos de una vía de hecho, por defecto fáctico, al haber librado mandamiento de pago, negado las excepciones y seguido adelante con la ejecución, pues no solo desconocieron las pruebas aportadas al proceso, sino que le dieron una interpretación descontextualizada a la realidad analizada y aplicaron de manera inadecuada las normas relativas a las obligaciones parafiscales y a la liquidación de la sanción; que no se tuvo en cuenta que las sumas requeridas correspondían a aportes por subsidio familiar de vigencias ya expiradas (año 2001 y enero y febrero de 2002), que en todo caso, el Municipio las había pagado a la caja de compensación Confenalco, para que fueran distribuidas a los diferentes fondos (Fosyga, Fonade, Salud, etc.), como lo demostraba las certificaciones allegadas; que no se tuvo en cuenta que el Municipio elevó solicitud de desafiliación ante C., hecho que incluso fue aceptado en su momento por el representante de la Caja, con el fin de afiliarse a otra caja de compensación, Comfenalco; que no era válida ni procedente la ejecución por parte de Comfadi, pues ello conllevaba a un pago doble por los mismos servicios (doble afiliación) derivados de una negligencia en el cruce de información y de una «guerra del centavo» entre las cajas, cuestiones que no debía asumir la...

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