SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36796 del 24-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873969090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36796 del 24-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36796
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 36796

Acta No. 09

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.F.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa LEGIS EDITORES S.A.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende, de manera principal, que se declare la ilegalidad y la consecuente ineficacia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada a reinstalar al actor a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y vacaciones desde el día del retiro hasta el día que sea reinstalado, y que, para todos los efectos, no se tenga en cuenta la solución de continuidad. Subsidiariamente, reclama que se declare que la empresa debe efectuar el reajuste del salario del extrabajador desde el 1 de febrero de 1999, en el mismo índice o porcentaje en que se incrementó el salario a los demás trabajadores de la empresa, ordenándole pagar el valor de los reajustes de salario y de la bonificación concedida en el acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo. Y, en consecuencia, se condene la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y se tenga en cuenta la depreciación monetaria en las condenas.

Informa el demandante que prestó los servicios para la demandada desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999. Fue contratado para el cargo de director de calidad de la demandada, y la remuneración cancelada, durante la relación laboral, bajo la modalidad de salario integral, fue: del 21 de octubre de 1996 al 31 de enero de 1998, la suma de $3.780.000; y del 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1999, la suma de $4.479.000. La demandada incrementó, con retroactividad al 1º de enero de 1999, el valor de los salarios de sus servidores, incremento que no le fue aplicado al actor ya que la liquidación que se le efectuó el 3 de marzo de 1999 se hizo con el salario que venía devengando desde el 1º de febrero de 1998. El demandante, el 22 de octubre de 2001, se dirigió al presidente de la demandada solicitando la reconsideración por parte de la empresa de la terminación del contrato de trabajo, por haberse efectuado contrariando claros principios legales y constitucionales, entendiéndose que con esta reclamación se había interrumpido la prescripción.

En el mes de noviembre de 2002 y ante la no respuesta de la comunicación antes indicada, se contactó a la gerente de recursos humanos para obtener respuesta a la comunicación anterior, a quien, el 25 de noviembre de 2002, se le envió una liquidación contentiva de la liquidación de pretensiones del actor. El actor, en comunicación del 6 de diciembre de 2002, se dirige nuevamente a la gerente de recursos humanos, donde le hace referencia a la comunicación indicada, quien, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2002, acusa recibo de la comunicación anterior y le dice que la empresa no le da curso favorable a la reclamación efectuada.

Por último, cuenta que al no habérsele hecho efectivo el incremento salarial que se hizo a los trabajadores de la empresa demandada con retroactividad al 1 de febrero de 1999, y no habérsele tenido en cuenta este valor para la liquidación y el pago de acreencias laborales que se le efectuaron a la terminación del contrato, se causa a favor del demandante la indemnización moratoria.

La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó el 28 de febrero, haciendo la precisión de que finalizó por mutuo acuerdo, y que el trabajador devengaba un salario integral por encima de lo legal. Admite solamente haber recibido una reclamación el 26 de noviembre de 2002 respecto de algunas acreencias laborales. Y afirma que le pagó todas las acreencias laborales. Propone, entre otras excepciones, la de prescripción.

El juez de primera instancia absolvió de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal conoció en consulta y declaró probada la excepción de prescripción así:

“…procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda, previo el análisis de la excepción de prescripción propuesta por LEGIS EDITORES S.A.

Alega la demandada que transcurrieron más de 3 años, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que el actor hubiera presentado la reclamación formal de los derechos pretendidos, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:

[…]

Estima la sala que le asiste razón a la sociedad demandada cuando afirma que el demandante no interrumpió la prescripción, pues el documento con el que ese afirma que interrumpió el término prescriptivo (Folios 9 a 10), no fue recibido por el empleador, en los términos de la norma pretranscrita.

Se afirma lo anterior por cuanto en la carta de fecha 22 de octubre de 2001, suscrita por el demandante (Folios 9 a 10), no se observa constancia alguna de haber sido recibida por la sociedad LEGIS EDITORES S.A., lo cual lleva a la Sala a no tener este documento en cuenta para efectos de considerar interrumpida la prescripción. Por otro lado, la factura cambiaria de transporte visible a folio 8 del expediente, no ofrece certeza a la Sala sobre qué documento fue enviado a la demandada, ni si el mismo fue efectivamente recibido por esta, pues la mencionada factura es solo eso, una factura, más no una certificación de que documento alguno fuera entregado a la sociedad LEGIS EDITORES S.A. Es de resaltar que la demandada negó haber recibido el documento referido por el actor en el hecho número 9 de la demanda.

En el contexto que antecede, al haber terminado la relación laboral que se suscitó entre las partes, el día 28 de febrero de 1999, el término prescriptivo para reclamar judicialmente los derechos derivados de dicho vínculo laboral venció el día 28 de febrero de 2002, sin que hasta esta fecha se hubiera realizado reclamación escrita, por parte del actor, de los derechos cuyo reconocimiento ahora pretende.

Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a declarar PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y dada la prosperidad de este medio exceptivo, resulta innecesario el estudio de las pretensiones de la demanda.”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene en los términos solicitados en el acápite de pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito presenta un cargo único, objeto de réplica, así:

CARGO ÚNICO

El demandante acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 488 del CST, en relación con el artículo 53 de la C y los artículos 27 y 127 del CST; 2,6,7, 40,51 al 56, 60 y 61 del CPT, como medio; 50, 51, 60, 174 al 180, 187, 194, 195, 200 al 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244 al 247, 251, 252 al 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del CPC, como medio.

Según el recurrente, los errores de hecho cometidos son dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo interrupción de la prescripción; y no haber dado por probado, la existencia de la interrupción de la prescripción.

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