SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62157 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62157 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62157
Número de sentenciaSL2458-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2458-2018

Radicación n.° 62157

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA TOVAR VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Oliva Tovar Vivas llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y C., con el fin de que se declare que esta entidad omitió concederle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; que J.M.U. cotizó 58,49 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento y que, como consecuencia de esas declaraciones, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de diciembre de 2003, «tomando en cuenta un IBC de $830.000,00», junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que contrajo matrimonio con J.M.U.P.; que convivió con él durante más de 20 años y hasta el momento de su muerte, ocurrida el 20 de diciembre de 2003; que tuvieron dos hijos y que dependía económicamente de su esposo para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, entre otros.


Agregó que su cónyuge cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones ING, donde cotizó 1.199 días, de los cuales, 41.29 semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y que luego se trasladó al fondo de pensiones BBVA Horizonte, en el cual aportó 17.16 semanas, entre agosto y noviembre de 2002. Pese a ello, aduce, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando que el causante no cumplía con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso.


Agregó que en el certificado de información de BBVA Horizontes Pensiones y C., se refleja que el último salario del causante fue de $830.000 y que agotó la vía gubernativa (f.o 3 a 9 y 29 y 30).


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la solicitud pensional, su negativa en el reconocimiento y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Explicó que, a la fecha de fallecimiento, J.M.U.P. no contaba con las semanas mínimas exigidas en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a saber, 50 semanas dentro de los últimos tres años al momento de la muerte, circunstancia que justificó la negativa en el reconocimiento pensional. Al respecto, precisó que, la cuenta del fallecido sólo refleja 41,71 semanas durante los tres años anteriores al 20 de diciembre de 2003, razón por la cual se le sugirió a la actora pedir la devolución de los saldos acumulados por el cotizante.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Aunado a lo anterior, solicitó que se vinculara a la Aseguradora Previsional BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en calidad de litisconsorte necesario (f.o 48 a 56), solicitud que fue negada por el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2010 (f.° 88).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de José Modesto Urrego, a partir del 9 de junio de 2008, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha y hasta que se hiciera efectiva la inclusión en nómina de pensionados y a $1.000.000 a título de costas del proceso (f.° 95).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, impuso costas al demandante en ambas instancias, por la suma de $300.000, en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem explicó que no era objeto de discusión que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien falleció el 20 de diciembre de 2003, por lo que el asunto debía ser resuelto conforme a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, la cual modificó el texto original de la Ley 100 de 1993.


Indicó que el motivo de inconformidad de la parte recurrente se centraba en afirmar que el causante no acreditó 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo que no era posible acceder a la prestación solicitada por la actora. Sobre el particular, el ad quem indicó que, durante ese periodo, J.M.U. cotizó 28,48 semanas al fondo de pensiones de ING y 13,14 semanas en BBVA Pensiones y Cesantías (f.o 57), lo que arroja un total de 41,57 semanas, tiempo inferior al exigido en la ley.


Explicó que si bien el juez de primera instancia había concluido que en este caso se había presentado una mora en el pago de los aportes del empleador -pues no existía un certificado de desafiliación- y que la administradora no adelantó su cobro oportuno, no existía certeza de ello pues, incluso, en el hecho octavo de la...

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