SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00076-00 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873969167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00076-00 del 21-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteT 1100102300002015-00076-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6065-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6065-2015

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2015-00076-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.I.M.R. contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al juez natural, al juez independiente e imparcial, a la libertad, a la presunción de inocencia, controvertir las pruebas», presuntamente vulnerados por los «Magistrados de la "Sala de Instrucción" y de la "Sala de Juzgamiento"» en el proceso penal radicado con el número 34282 que se adelantó en su contra, porque actuaron, afirma, sin tener competencia constitucional y legal, en tanto que, «se crearon desatendiendo los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996» (folio 37).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: (folios 1º a 38, cuaderno uno)

2.1. Fue elegido mediante elección popular, como Senador de la República de Colombia, para el periodo legislativo del 20 de julio del 2006 al 19 de julio del 2010, tomando posesión.

2.2. La Constitución Política consagra en el numeral 3o del artículo 235, que la atribución de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, recae en la Corte Suprema de Justicia, y la Ley 600 de 2000 dispone en el canon 75 numeral 7, que la Sala de Casación Penal conoce de la investigación y juzgamiento de los «Senadores y Representantes a la Cámara».

2.3. Adiciona que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló en el artículo 16 que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cumpliría sus funciones por medio de cinco S.: la Plena, la de Gobierno, y las Especializadas de Casación Civil, Laboral y Penal, lo que, asevera, «nos demuestra claramente que el JUEZ COMPETENTE PREESTABLECIDO EN LA LEY para INVESTIGARME y JUZGARME, por ser SENADOR DE LA REPÚBLICA por los presuntos hechos acontecidos a mediados del año 2008 es la SALA DE CASACIÓN PENAL de la Corte Suprema de Justicia, integrada por NUEVE MAGISTRADOS, como lo dispuso el Legislador en el artículo 16 de la Ley estatutaria 270 de 1996».

2.4. Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-545 de 2008, en ejercicio de su competencia de control constitucional, ordenó que debía respetarse la absoluta separación de «funciones de investigación y juzgamiento» en los procesos penales adelantados contra Congresistas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación modificó su propio Reglamento Interno y por Acuerdo 001 de febrero 19 de 2009, dispuso que aquellas investigaciones que en materia criminal debía adelantar la Sala de Casación Penal en única instancia, serían repartidas a tres M. y la función de juzgamiento sería cumplida por los seis Magistrados restantes, y así «creó Dos S.: la de "Instrucción" y la de "Juzgamiento"», de lo que asevera, puede concluirse que:

«(i) Las Salas de «Instrucción» y de «Juzgamiento» no fueron creadas por el legislador, ni por una Ley estatutaria.

(ii) La competencia otorgada a la «Sala de Instrucción» y a la «Sala de Juzgamiento», tiene un origen judicial.

(iii) Desconoció los artículos 374, 230, 228, 150 (numerales 1 y 2), 93, 29, 28, 6, 4, 2 y 1 de la Constitución Política de Colombia» (folio 12).

2.6. Expresa que la Carta Política no es reformable por decisiones de la Corte Constitucional ni la Suprema de Justicia, «ni de ninguna autoridad judicial», y que, si la justicia se encuentra regida por una Ley Estatutaria, concretamente la 270 de 1996, ésta solo puede ser modificada conforme al procedimiento que para tal efecto consagra el artículo 153 de la Constitución Colombiana, de allí que, «no puede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de un Acuerdo y fundada en su reglamento modificar o derogar el artículo 16 de la ley estatutaria 270 de 1996, porque esa es una competencia exclusiva del Congreso, como se encuentra consagrado en el artículo 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia» (folio 17).

2.7. Indica que como «en el mes de julio y posteriormente el 21 de octubre del 2010 M.N.V. "denunció" ante los medios de comunicación "el cobro de comisiones por la adjudicación de obras"; y en esa entrevista nos acusó a mi hermano y a mí de solicitar comisiones para obtener contratos de obras públicas en el Distrito Capital», tales manifestaciones públicas llevaron a que se le investigara como Senador de la República «por hechos acontecidos, según los miembros del Grupo Nule, a mediados del año 2008».

2.8. El proceso de única instancia fue radicado con el número 34282 en la Corte Suprema de Justicia, y aun cuando la competencia se encontraba radicada exclusivamente en la Sala de Casación Penal, conforme a lo vertido en precedencia, se adelantó a través de una «SALA DE INSTRUCCIÓN» y otra de «JUZGAMIENTO», integrada cada una de ellas por tres (sic) Magistrados.

2.9. La primera de las nombradas expidió el 27 de abril de 2011 orden de captura en su contra, «sin que tuviera la competencia para ello, de esa manera fui PRIVADO ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, se desconoció el derecho fundamental a la libertad consagrado en las normas nacionales e internacionales antes citadas»; al resolver su situación jurídica el 10 de mayo siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, decisión que recurrió en reposición inútilmente y, el 5 de septiembre posterior, al proferir el cierre de la investigación, «rompió la unidad procesal, ordenando continuar la investigación sobre los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión con el radicado 34282A», determinación que a la par impugnó en vano, porque su solicitud fue negada y se confirmó la determinación de cierre, «estando pendiente la práctica de pruebas, es decir, ME NEGÓ EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN en la etapa de investigación», para seguidamente llamarlo a juicio el 8 de noviembre, providencia que también atacó estérilmente, puesto que se ordenó remitir el proceso a la Sala de...

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