SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57834 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57834 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57834
Número de sentenciaSL2460-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2460-2018

Radicación n.° 57834

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BAVARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Avendaño Colmenares instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declare que, al momento de su despido, gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a uno de superior jerarquía, al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional causados desde su retiro hasta su efectiva reinstalación y de las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se declare que la entidad accionada desconoció la parte resolutiva de la sentencia T-348 de 2002, por lo que debe condenársele al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante; así como la pensión prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo (f.° 4); la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 de la convención colectiva; la indemnización moratoria; la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1999 (sic), sumas debidamente indexadas y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró en favor de la demandada entre el 28 de febrero de 1978 y el 20 de octubre de 2003; que el último salario devengado fue de $43.911 diarios y que es afiliado al sindicato nacional de trabajadores Sinaltrabavaria. Indicó que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 8 de enero de 2003; que como no se llegó a ningún acuerdo, mediante Resolución 000481 del 4 de abril de 2003, se convocó a tribunal de arbitramento, el cual profirió laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003 y que, contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación mediante sentencia del 11 de febrero de 2004. Teniendo en cuenta tales circunstancias, alega que para el momento en que fue despedido -20 de octubre de 2003- se encontraba vigente el conflicto colectivo aludido.


Agregó que ejerció el cargo de tornero fresador durante más de quince años; que es afiliado a Sinaltrabavaria y que nunca renunció a los beneficios convencionales; que el 20 de febrero de 2008 cumplió 50 años de edad; que agotó la vía gubernativa; que el proceso de producción en el que intervino obtuvo certificación de calidad ISO 14000, 9000 y que no fue trasladado al cargo de mecánico del grupo operativo 03.


Precisó que el 16 de octubre de 2003 recibió una orden de trabajo a fin de revisar un equipo máquina lavadora, la cual debía quedar lista para su arranque ese mismo día. Explicó que el ingeniero encargado de supervisar la actividad no contabilizó el tiempo empleado en dicha labor ni verificó el trabajo por él realizado, pese a lo cual rindió un informe en el que invocó una supuesta falta, refiriendo que «ajustó canastas que estaban sueltas cambiando la tornillería y bolsillos en mal estado (380 canastas), revisión al ajuste de gavilanes y su bien funcionamiento»; situación que motivó la terminación de su contrato de trabajo, con la cual, aduce, no está de acuerdo, pues aparte de no haberse comprobado dicha irregularidad, se vulneró su debido proceso; no se tuvieron en cuenta las sanciones previstas en el reglamento interno de trabajo y la falta supuestamente cometida no fue calificada de grave.


Bavaria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la existencia del conflicto colectivo; el cargo que ejercía el actor, su despido; su intervención en el proceso de producción de cerveza y algunas circunstancias relacionadas con lo ocurrido el 16 y 17 de octubre de 2003; los demás, dijo no ser ciertos, no ser precisos o no constarle.


Explicó que en este caso la desvinculación del actor de la empresa obedeció a hechos constitutivos de una justa causa legal, debidamente comprobados y relacionados en la carta de despido, consistentes en el incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas el 16 de octubre de 2003. Al respecto, señaló que el fuero circunstancial prohíbe la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero no cuando medien motivos razonables para la desvinculación como ocurrió en este caso. Aclaró que el actor estuvo asistido por dirigentes sindicales al momento en que presentó descargos; que le fue respetada la oportunidad para ejercer su defensa y que el trámite respetó el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo, aun cuando en este evento no era necesario agotar dicho trámite al tratarse de un despido y no de la imposición de una sanción disciplinaria.


Indicó que, de entenderse que el despido fue ilegal, lo procedente no es el reintegro sino el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Agregó que la acción de reintegro por fuero circunstancial está prescrita pues el despido ocurrió el 20 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, esto es, luego de transcurridos tres meses desde el momento de la desvinculación y añadió que la reinstalación del trabajador se muestra inconveniente, teniendo en cuenta los motivos que originaron su despido.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, falta de aplicación de las normas legales, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y reglamentarias, buena fe, inconveniencia del reintegro y petición antes de tiempo de la pensión convencional (f.° 250 y 251).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se hiciera efectiva su reinstalación; los aumentos convencionales «y/o» arbitrales, las prestaciones sociales de origen convencional y las costas del proceso. Para tomar esa determinación, recorrió el siguiente camino argumentativo:


En primer lugar, explicó que, conforme a la ineficacia del despido «que alude el artículo 25 del Decreto 2351/65 ofrece la certeza sobre […] el reintegro […] desde el punto de vista normativo […] se puede aplicar […] al actor, por cuanto a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990, llevaba […] más de 10 años al servicio de la demandada […]» (f.° 484).


Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el actor fue despedido cuando en la entidad demandada se presentaba un conflicto colectivo, pues el 8 de enero de 2003, el sindicato S. presentó pliego de peticiones y el 14 de noviembre siguiente se constituyó un tribunal de arbitramento. Sobre el particular, refirió una jurisprudencia en la que se precisa que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y explicó que el reintegro solicitado por el actor «bajo el amparo del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto […] 1459 de 1968, se refiere a los trabajadores sindicalizados o no, que hayan presentado pliego de peticiones, desde la presentación […] hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo […]» (f.° 493).


En cuanto a la justeza del despido, estimó que el empleador no logró demostrar las conductas que justificaron la desvinculación del trabajador, pues las pruebas no permitían inferir que éste hubiera desconocido el reglamento interno de trabajo o las recomendaciones hechas específicamente para el desempeño de su labor, mucho menos, actos graves de indisciplina o insubordinación. Explicó que como al momento de la terminación del contrato, el demandante contaba con más de 25 años al servicio de la empresa y más de diez al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, la acción de reintegro seguía amparada a la luz de las previsiones del ordinal 5 del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965. Explicó que, dadas las circunstancias en que se produjo su desvinculación, no era desaconsejable la reinstalación pretendida.


Frente a la excepción de prescripción planteada por la accionada, en la cual señaló que la demanda no se había presentado en el término establecido en el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, esto es, dentro de los tres meses de ocurrido el despido, indicó que «la actora interrumpió la prescripción con el escrito visible a folios 205 a 206 de fecha 19 de diciembre de 2003» (f.° 485).


Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinación que revocó en decisión del 19 de noviembre siguiente, explicando que el apoderado de la entidad accionada había presentado escrito de sustentación ante un funcionario diferente, conducta que podía entenderse como desprovista de buena fe. En consecuencia, lo declaró desierto (f.° 554 a 558).


Sin embargo, con ocasión del recurso de queja interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de abril de...

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