SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61821 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61821 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2461-2018
Número de expediente61821
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2461-2018

Radicación n.° 61821

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013 en el proceso que instauró ADELA AGUILAR DE BEJARANO contra la recurrente, trámite dentro del cual fue llamado como litis consorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


A.A. de B. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se declare que en condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante G.T.C. y, en consecuencia, se condene al pago del retroactivo a que haya lugar, las costas y agencias en derecho.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, declaró la existencia de unión marital de hecho desde el 1° de agosto de 1999 hasta 10 de mayo de 2008, entre ella y el señor G.T.C., quien falleció en la última fecha mencionada.


Señaló que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo emitido el 19 de marzo de 2003, condenó al Banco Popular S. A. a reconocer la pensión restringida de jubilación a su compañero, a partir del 25 de abril de 1996; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.


Precisó que ante el fallecimiento del señor T.C., solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria, quien mediante escrito del 6 de junio de 2008, le pidió unos requisitos para proceder a darle trámite. Aseguró que el 11 de septiembre de 2008, mediante comunicación escrita, el Banco Popular S.A. la remitió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de elevar la petición, dado que el pensionado estaba afiliado a esa entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y estaba cotizando al momento de su fallecimiento (f.º 41 a 47).


El Banco Popular S. A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y argumentó que no le correspondía el reconocimiento ni el pago de la pensión de sobrevivientes pedida, ya que dicha prestación está a cargo del ISS, pues el pensionado se encontraba afiliado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a esta entidad.


Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor del señor G.T.C. y lo que se desprende de la providencia judicial que declaró la existencia de unión marital de hecho. Aceptó que fue condenado a reconocer la pensión restringida de jubilación al causante, a partir del 25 de abril de 1996; sin embargo, aclaró que la misma fue cancelada hasta la fecha de su fallecimiento, incluso más allá de lo que estaba obligado, pues el causante cumplió los 60 años el 25 de abril de 1999, data en la cual acreditó los requisitos para que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez.


Precisó que la demandante no probó la calidad de compañera permanente del causante y la pensión reclamada debía tramitarse ante el ISS, pues el pensionado estaba afiliado a esa entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del Seguro Social y las de fondo de subrogación del riesgo por parte de seguro social, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, no acreditación de los requisitos para la pensión de sobrevivientes, cesación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Popular, compensación y la genérica (f.º 94 a 103).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 30 de junio de 2010, en atención a la solicitud elevada por la parte demandada ordenó integrar como litisconsorcio al Instituto de Seguros Sociales (f°112 y 113).


El mencionado instituto al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, toda vez que el causante no acreditó los requisitos exigidos en la ley para reconocerle la pensión de vejez; frente a los hechos dijo no constarle por cuanto son hechos de terceros. En su defensa propuso como excepciones previas la falta de competencia por falta de reclamación del procedimiento administrativo o falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos – resoluciones de pensión- proferidas por el Instituto de Seguros Sociales y la genérica (f.º 121 a 125).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 agosto de 2011, resolvió:


Primero: Declarar que la señora A.A. de B. identificada con la C.C N° 20.787.666 de P., en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria en cuantía del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Gustavo Torres Conde (q.e.p.d).


Segundo: Condenar a la demandada Banco Popular […] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor G.T.C. (q.e.p.d)., a favor de la señora Adela Aguilar de B. identificada con la C.C N° 20.787.666 de P., en su calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la pensión que venía devengando el causante, a partir del 10 mayo de 2008, junto con las mesadas atrasadas y las adicionales a que haya lugar, con los reajustes legales anuales desde que las mesadas se hicieron exigibles hasta el momento de su pago.


Tercero: Absolver a la llamada a la litis Instituto de Seguros Sociales, de lo pretendido por la actora, conforme quedo indicado en la parte considerativa de esta decisión.


Cuarto: Condenar en costas a la demandada Banco Popular (f.º 300 a 311)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación propuesta por la demandada, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de discusión que el fallecido G.T.C., fue pensionado por el Banco Popular S. A., en cumplimiento de sentencia judicial y a partir del 26 de abril de 1996.

Estableció que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir el 10 de mayo de 2008, fecha en la que falleció el señor G.T.C.. Señaló que la demandada se opuso a lo anterior, por considerar que no le correspondía el reconocimiento de la aludida prestación, pues esta obligación fue subrogada al ISS a partir de la afiliación del pensionado.


Analizó la sentencia de la CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22622, en la cual desató el recurso de casación contra la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la condena que en primer grado emitió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá consistente en que el Banco Popular debía reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a favor del causante, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Arguyó que si el demandado fue condenada al pago de la pensión restringida de jubilación, no le asiste razón al considerar que la prestación fue asumida por el ISS con la afiliación, dado que dicha prestación está a cargo exclusivo de aquel. Precisó que tal instituto solo asume la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos contemplados en sus reglamentos, quedando solamente a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, tal como lo prevé el artículo 17 de Decreto 758 de 1990 y...

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