SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48354 del 01-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873969301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48354 del 01-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48354
Fecha01 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7295-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7295-2016

Radicación n.° 48354

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO CARRILLO SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN -, IFI CONCESIÓN DE SALINAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -.




  1. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, se debe destacar que el señor C.E.C.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, desarrollada entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993 y, luego, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 9 de mayo de 2003. Como consecuencia de ello, pidió, entre otras cosas, el reconocimiento de una pensión de jubilación, con arreglo a lo establecido en el artículo 133, literal b), del reglamento interno de trabajo.


Para tales fines, señaló, en esencia, que le había prestado sus servicios al IFI Concesión de Salinas, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1993, en ejercicio de un contrato de trabajo, en el cargo de jefe de sistemas; que desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 9 de mayo de 2003 continuó prestándole sus servicios a la entidad, pero por medio de contratos de prestación de servicios o a través de empresas de servicios temporales como Fuerza Temporal Ltda., Trein Ltda. y Ayuda Temporal y Asesoría; que, sin embargo, las tareas que realizaba eran las mismas que cumplía con anterioridad, como trabajador oficial, propias de la planta de personal, además de que estaba sometido a subordinación y dependencia; que, en ese sentido, las últimas vinculaciones fueron aparentes y su verdadero empleador directo siempre fue el IFI Concesión de S.; y que se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral, entre otras, la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo de la empresa.


La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban, ya que nunca había sostenido alguna relación laboral con el demandante y no le asistía responsabilidad frente a las pretensiones planteadas. En su defensa, propuso las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y buena fe.


El Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no le constaban, en la medida en que no había mantenido relación laboral alguna con el demandante, ni le asistía responsabilidad solidaria respecto de sus pedimentos. Aclaró que el IFI Concesión de S. era una entidad autónoma y diferente y planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las exigencias de la demanda, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y no configuración del derecho al pago de indemnización, indexación o reparación de perjuicios materiales o morales.

El IFI Concesión de S. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, en ejecución de un contrato de trabajo, entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993. En torno a los demás hechos, respondió que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que, con posterioridad al mes de enero de 1994, la vinculación con el demandante había sido independiente o a través de empresas de servicios temporales, carente en todo caso del elemento subordinación, y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa para pedir, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe y no configuración del derecho al pago de indemnización, indexación o reparación de perjuicios materiales o morales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró que entre el demandante y el IFI Concesión de S. existieron varios contratos de trabajo, vigentes entre el 1 de septiembre de 1981 y el 29 de diciembre de 1993, entre el 18 de julio de 1994 y el 8 de mayo de 2000 y entre el 11 de mayo de 2000 y el 7 de mayo de 2003, con un último salario igual a $2.950.769.oo. Condenó al IFI Concesión de S. al pago de $393.436.oo, por concepto de indemnización por despido, así como a la indexación de la referida suma, y absolvió a las otras demandadas de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y del IFI Concesión de S., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, revocó parcialmente el numeral quinto de la decisión impugnada, para, en su lugar, condenar al IFI Concesión de S. al pago de $98.358.oo diarios, a partir del 18 de septiembre de 2003 hasta cuando se produzca el pago de la indemnización por despido, a título de indemnización moratoria. Confirmó en todo lo demás la sentencia materia de apelación.


Para justificar su decisión, el Tribunal se ocupó, en primer término, del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que consideró circunscrito a reprochar la decisión del juzgador de primer grado de dar por demostrada la vinculación laboral entre el 11 de mayo de 2000 y el 3 de abril de 2003 y no tener en cuenta que, durante dicho lapso, el demandante fue realmente trabajador en misión de la empresa Trein Ltda., al servicio del IFI Concesión de S..


Para abordar el referido punto, aludió a la certificación obrante a folios 1016 y 1017 y, a partir de la misma, concluyó que el demandante había estado vinculado formalmente a Trein Ltda., en diversos periodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2000 y el 7 de mayo de 2003, en el cargo de asesor de informática. Asimismo, resaltó que la...

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