SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00221-01 del 09-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873969346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00221-01 del 09-07-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2015
Número de expedienteT 1500122130002015-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8851-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8851-2015 Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00221-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo que promovieron los señores J.E.M. y V.M.G.M. a través de apoderado judicial contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Capilla y Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de pertenencia que la señora R.E.G. de G. promovió en contra de J.G.S., J.M.M., M.A.A.R., V.M.G. y personas indeterminadas, al notificarlos indebidamente, valorar inadecuadamente las pruebas aportadas al expediente, y, rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

Solicitan entonces, que se revoquen las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, a través de las cuales se declaró la prescripción adquisitiva de la cuota parte del predio denominado «El culebrero», y se declaró la nulidad de lo actuado ante la segunda instancia dentro del asunto arriba citado, respectivamente (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que R.E.G. de G. instauró demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de una parte del predio denominado «el Culebrero», la cual inicialmente correspondió conocer al Juzgado Municipal de Valle de Tenza, quien se declaró impedido remitiendo las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de la Capilla.

Comentan que una vez admitida la demanda se dispuso la notificación de la parte pasiva conforme el artículo 8º del Decreto 508 de 1974, esto es, mediante edicto, pero no en la forma establecida en el artículo 318 del ordenamiento procesal civil, término dentro del cual ellos se hicieron parte, sin tener en cuenta que la demandada J.G.S. había fallecido «hac[ía] como veinte (20) años».

Sostienen que dentro del curso del proceso se decretó inspección judicial con el fin de establecer «la parte del predio a usucapir», se recibieron los testimonios solicitados, y, se profirió «sentencia estimatoria», la que fue impugnada.

Informan que el Juez Civil del Circuito de Guateque admitió la apelación, pero posteriormente decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia, fundado en que se trataba de un proceso de «Mínima Cuantía que no era susceptible de la apelación», providencia que fue recurrida sin éxito.

Finalmente anotan, que el Juez municipal accionado no valoró la prueba en conjunto, ni tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda, mencionando que «no se hizo mayor argumento», y, que el homólogo de segunda instancia pese a haber tramitado el proceso «por los Decretos 2303 del 89 y 508 del 74» lo consideró de única instancia sin tener en cuenta la naturaleza del mismo, lo que vulnera la prerrogativa invocada (fls. 23 al 26, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Secretaria ad hoc del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado (fls. 37 y 38, cdno. 1).

A su turno la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, dando contestación a la demanda constitucional, indicó que el emplazamiento de las personas determinadas dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia debatido, obedeció a que la demandante al presentar el libelo manifestó desconocer el paradero de los demandados, y, frente al fallecimiento de la señora J.G., señaló que este hecho no se encuentra acreditado al interior del proceso.

Con relación a que no se realizó un examen en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, manifestó que tal y como se observa en la sentencia, éste sí se efectuó, y que por el contrario, el apoderado de los accionantes fue quien actuó con incuria, por cuanto dejó de utilizar las herramientas procesales frente a cada una de las situaciones que ahora expresa en sede de tutela, esto es, alegar la nulidad procesal al considerar la existencia de la indebida notificación, interponer la tacha de falsedad en la etapa de recepción de pruebas, y no presentar los correspondientes alegatos de conclusión, por lo que en suma solicita, desestimar las pretensiones invocadas (fls.40 a 45, cdno. 1).

Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección elevada, tras señalar que frente a la nulidad endilgada por indebida notificación, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que ésta se cumplió hace más de un año.

En cuanto a la valoración probatoria reprochada, señaló que «la Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios de convicción y la sana crítica, por lo que se torna improcedente el amparo dirigido a controvertir[la]».

Y por último, frente a la actuación surtida ante el juez de segundo grado, advirtió que los accionantes «desde el momento que se notificaron de la demanda, tuvieron pleno conocimiento del proceso ordinario que se adelantaba en su contra y del trámite que se le estaba dando al mismo, toda vez que se notificaron del auto admisorio de la demanda, contestaron la misma, continuaron haciendo parte dentro del proceso y de igual forma estaban representados mediante apoderado judicial, por lo tanto se evidencia que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados gozan de seguridad jurídica ya que (…) se encuentran sustentadas y motivadas de conformidad a los hechos, pruebas aportadas a lo largo del proceso y a la normatividad sustancial vigente» (fls. 53 a 63, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, insistiendo en los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional, esto es, que al desconocerse el paradero de los demandados, éstos debieron notificarse por edicto pero en los términos establecidos al artículo 318 del ordenamiento procesal civil; que el señor J.E.M.M. no se notificó ni contestó personalmente la demanda, lo que hace inviable predicar la inmediatez.

En cuanto al recurso de alzada que les fue denegado reclaman su viabilidad, en razón a que el Decreto 508 de 1984 lo prevé por la naturaleza del asunto y no por la cuantía (fls. 76 y 77, cdno.1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las...

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