SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57986 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57986 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2462-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57986

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2462-2018

Radicación n.° 57986

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.S.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE P.S. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

L.S.P.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y en consecuencia se condene a la cooperativa accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS y lo pagado a la demandante.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «como empleador directo, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad» y que laboró para ella desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009. Explicó que, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2008, fue enviada en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S. para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería y a partir del 14 de marzo de 2008 fue remitida a laborar, también en misión, ante Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 27 de febrero de 2009.

Agregó que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, para la cooperativa demandada como trabajadora en misión en las sedes de las otras entidades demandadas. Dichos turnos eran fijados por éstas.

Precisó que, mediante circular n.° 11 del 11 de febrero de 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa y con circular n.° 11 del 26 de febrero de 2009, se le comunicó la terminación del contrato celebrado entre C. y Caprecom.

Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas y percibía el salario a través de la Cooperativa Coopsanjosé, el cual era girado por la ESE Francisco de P.S., en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2008, y posteriormente, por Caprecom EPS desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009. Mencionó que su último salario correspondió a $634.680 y que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales.

Explicó que la ESE Francisco de P.S. es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios. Además, los usuarios de esta clínica estaban adscritos a la ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre prestó sus servicios en el área de urgencias de la referida clínica. Aclaró que Caprecom EPS sustituyó a la referida empresa social del Estado, mediante un convenio para la operación de la Clínica Francisco de P.S. y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008.

Informó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado.

La demandada solidaria, ESE F. de P.S. en liquidación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la naturaleza de la cooperativa demandada, que Caprecom EPS la sustituyó en la prestación del servicio de salud a partir del 14 de marzo de 2008, que su objeto era la prestación del servicio de salud, que se benefició de la labor realizada por la actora, que fue enviada en misión para ejercer las tareas de auxiliar de enfermería, aunque aclara que no tiene ni tuvo ningún vínculo laboral o de otra índole con la demandante; aceptó el sitio donde prestó sus servicios y la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social, aunque explica que fue levantada posteriormente.

En su defensa afirmó que no le consta el tiempo en que la actora pudo estar vinculada a la cooperativa demandada, entidad que celebró con la ESE Francisco de P.S. el contrato de prestación de servicios n° 062 del 28 de junio de 2004, en virtud del cual se comprometió a prestar, con recursos humanos propios, los servicios de salud y de apoyo administrativo. Por ende, la empresa social del Estado no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Resaltó que, en la ejecución del convenio de servicios, no existió subordinación entre el contratista y el contratante y que C. prestó sus servicios a través de sus trabajadores asociados en forma autogestionaria, con plena autonomía administrativa, financiera y operativa.

Así mismo, informó que, en el proceso de liquidación, suscribió un convenio interadministrativo con la IPS Caprecom, mediante el cual le fueron cedidos los contratos de prestación de servicios asistenciales celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, con el fin de que, a partir del 15 de marzo del 2008, dicha entidad de salud asumiera la administración y operación de las unidades hospitalarias y los centros de atención ambulatoria a los usuarios de los servicios de salud.

Negó que los horarios y turnos de trabajo hubiesen sido dispuestos por ella, pues explicó que C. era la encargada de organizar directamente la actividad para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales y de cancelar las compensaciones, no así salarios, con base en los resultados económicos, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado. Aclaró que la demandante sabía, desde el comienzo, cuál era su vinculación con la administración y que el contrato entre la cooperativa y la ESE Francisco de P.S. tenía como objeto la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, no el suministro de personal.

Finalmente, negó que la demandante pudiese beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque la ESE Francisco de P.S. en liquidación no fue parte de la negociación colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social en el año 2001. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva», ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamada capacidad para ser parte.

Por su parte, Caprecom al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió que contrató con C. la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE Francisco de P.S. fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de P.S..

Explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de P.S., para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración transitoria de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba C. en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.

Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho y pago de lo no debido.

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