SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002010-00956-01 del 14-12-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Diciembre 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122150002010-00956-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010
REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2010-00956-01
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.A.F.R. frente a la Fiscalía General de la Nación.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO
1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A consecuencia de padecer actos constitutivos de acoso laboral, renunció al cargo de Investigador Criminalístico I del Cuerpo Técnico de Investigación, mismo que desempeñaba en provisionalidad, lo cual fue aceptado mediante Resolución No. 2-3327 del 3 de septiembre de 2010.
2.2.- Habida cuenta de la ausencia de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, el 1° de octubre pasado radicó derecho de petición a efectos de que le paguen sus prestaciones sociales, el cual no ha sido contestado, lo cual le acarrea un riesgo inminente.
3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el pago de las aludidas prestaciones sociales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía General de la Nación manifestó, en compendio, por un lado, que procedió a liquidar las prestaciones sociales con motivo de la desvinculación de la petente, siendo que el pago procederá, luego de que la Sección de Presupuesto expida el documento que garantice los recursos, “en estricto orden de fecha de retiro” y, por otro, que dio respuesta a la petición elevada, a través de Oficio OP No. 009794 del 3 de noviembre anterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo solicitado puesto que si bien la entidad querellada no respondió el aludido derecho de petición dentro del término al efecto estipulado por el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que esa solicitud fue contestada el día 3 de noviembre de 2010, por lo que acaeció un hecho superado.
Parejamente, indicó que la quejosa no acreditó la inminencia o gravedad del perjuicio aducido para tornar en impostergable la protección de los derechos instados, sobre todo cuando cuenta con mecanismos ordinarios para ese propósito.
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, señalando, resumidamente, en primer orden, que su renuncia “fue producto del acoso laboral perpetrado por [su] superior inmediata” y, en segundo término, acotó que la circunstancia de no poder demostrar la carencia de recursos para suplir sus necesidades no comporta que ésta no exista.
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para...
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