SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73451 del 21-06-2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL9632-2017 |
Fecha | 21 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 73451 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL9632-2017
Radicación n.° 73451
Acta 22
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ALBÉNIZ SAMBONÍ SAMBONÍ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
La señora A.S.S. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratuita; que no le habían informado sobre los documentos que requería para que se le otorgara dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio; y que es madre cabeza de familia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial; (ii) inscribir, postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; (iii) informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda y (iv) dar respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle en qué fecha se le reconocerá el subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad señaló que las pretensiones de la accionante eran competencia del Fondo Nacional de Vivienda, a la que corresponde la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno Nacional. En relación con el programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE», manifestó que le corresponde seleccionar a los potenciales beneficiarios, en tanto que la asignación del subsidio es una atribución de Fonvivienda.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, tras evidenciar que las autoridades accionadas no habían dado respuesta a las solicitudes radicadas por la actora, les ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a dar respuesta de fondo y a notificar a la peticionaria.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, a la cual anexó copia de la respuesta al derecho de petición de la señora A.S.S..
III. IMPUGNACIÓN
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó. Reiteró los planteamientos del escrito inicial, esto es, que no tenía legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.
IV. CONSIDERACIONES
En el presente caso, la accionante señaló que solicitó a las autoridades accionadas que adelantaran acciones encaminadas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en dinero o en especie y que no obtuvo respuesta.
En esos términos, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había dado respuesta a la petición radicada el 14 de marzo de 2017 ante ese organismo, conforme lo acredita el documento visible a folio 4 del primer cuaderno, de allí que le correspondía a esa entidad emitir una contestación o bien remitirla a la autoridad competente, conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que, en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone:
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
En tal sentido, si dicho...
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