SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030001018-03672-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030001018-03672-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15906-2018
Fecha06 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030001018-03672-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15906-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03672-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Laureano Acosta Bohórquez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se «revoque el fallo de segunda instancia y objeto de tutela y en su lugar confirmen la sentencia de primera instancia… donde acoge la totalidad de la[s] pretensiones de la demanda».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Laureano Acosta Bohórquez promovió un juicio de pertenencia contra P.E.R.V. y Oscar León Arcila Buriticá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., que en sentencia de 27 de julio de 2017 accedió a la pretensión. Esta decisión fue recurrida en apelación.


2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 3 de agosto de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.


2.3. Indicó el accionante que no fueron valoradas las pruebas recaudadas en el proceso, las que se debatieron y controvirtieron; que a pesar de que el extremo pasivo manifestó su inconformidad frente al fallo emitido en primer grado de forma concreta, en segunda instancia lo hizo diferente, contrariando el artículo 322 del Código General del Proceso, pues expuso situaciones de despojo, violencia y víctimas; la Corporación criticada se apartó del tema central de la apelación y fundó su decisión en la Ley 1448 de 2011, usurpándole la competencia a los jueces de restitución de tierras conforme con el artículo 79 de dicha normatividad.


2.4. Adujo que no se tuvo en cuenta que el 22 de agosto de 2002 le vendieron la posesión y mejoras del predio de 17 años, fecha desde la que continua ejerciéndola de forma continua, pública e ininterrumpida; además, los testigos declararon fehacientemente que no obtuvo la posesión de foma violenta o con fuerza, sino cuando el Incora les entregó unas parcelas, entre ellas, la suya, lo que demuestra que la demandada no fue sacada del bien ni es víctima de grupos alzados al margen de la ley.


2.5. Sostuvo que si bien el Incora tuvo una confusión en el traspaso de predios, pensando que el adjudicado era baldío, por lo que emitió una resolución de revocatoria directa cancelando el folio de matrícula, él adquirió de buena fe, inició el proceso de pertenencia sobre el bien que siempre ha tenido y respecto del que compró la posesión y mejoras.


2.6. Refirió que no es cierto el argumento de falta de identificación del inmueble, toda vez que sí fue determinado por área, linderos y colindantes, así como mencionó que se encuentra dentro de otro predio de mayor extensión, lo que fue constatado por el juzgador de primer grado; y demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la posesión.


2.7. Agregó que se presentó un defecto fáctico por falta de valoración de pruebas, pues se emitió un fallo por el sistema de la tarifa legal, pese a que la apreciación de los medios de convicción en conjunto ofrecían una certeza a su favor.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. señaló que no se le endilgaba responsabilidad alguna; que en el trámite criticado se guardaron las formas propias de cada juicio, garantizándoles a las partes su intervención; y la decisión del Tribunal «se basó en la percepción que se tuvo del recaudo probatorio y en especial de lo constatado en la inspección judicial al predio motivo de usucapión».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 3 de agosto de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que:


Precísese de entrada, que la competencia del Superior cuando conoce de impugnación de sentencia está restringida a resolver el recurso de apelación, específicamente, los argumentos formulados como reparos, empero, lo anterior debe entenderse, tal como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso: “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, disposición que le da potestad al ad quem para abordar aspectos no censurados, siempre que los mismos se encuentren íntima y estrechamente relacionados con lo resuelto, en el caso puntual, que tengan que ver con la declaración de pertenencia a la que accedió el a-quo; y es que, cuando el juez “halle probados los hechos que constituyen una excepción…”, en ese caso “…deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…”, canon establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.


Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la parte recurrente al sustentar en esta instancia el recurso de apelación hizo alusión básicamente al reparo consistente en que el extremo activo reconoció dominio ajeno cuando el Incoder le adjudicó el bien objeto de litis, también lo es, que del estudio...

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