SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80473 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80473 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteT 80473
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8564-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8564-2018

Radicación n.° 80473

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma urbe y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de J.N.V.C. (q. e. p. d.).

Indicó que dentro del proceso de sucesión intestado del causante V.C., por auto de 4 de septiembre de 2014 se dispuso «el embargo y secuestro del […] inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 350-95087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué»; que a través de resolución de 30 de noviembre de 2017, «se aprobó el inventario de bienes» del predio de marras; que por proveído adiado el 15 de diciembre de 2017, se «aprobó el trabajo de adjudicación de bienes, respecto del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 350-95087» y, con determinación de 12 de abril de 2018, se comisionó al Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que hiciera la entrega real y material del bien inmueble.

Señaló que el día 09 de enero de 2018, el citado inmueble «fue invadido por […] J.F.P. quien adujo ser auxiliar de la justicia designado por el juzgado», y tras realizar un «estudio de títulos» verificó que el referido bien raíz es de su propiedad y que sobre el mismo se está desarrollando un proyecto para la implementación de un «parque de recreación y deporte», por lo que insistió al despacho recriminado «abstenerse de hacer entrega material del inmueble».

Por lo anterior, solicitó ante el Juzgado cuestionado que se le reconociera como tercero interesado y que se abstuviera de dar entrega el bien inmueble arriba mencionado, por ser de su propiedad; solicitud que fue resuelta por decisión de 24 de enero de hogaño, en la que se denegó su «intervención» en el sub judice.

Contra dicha determinación formuló recurso de reposición y apelación subsidiaria, y por providencia de 12 de febrero del año que avanza, los aludidos medios impugnativos fueron «rechazados de plano». Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, por lo que el día 13 de abril de 2018, el juez colegiado, también accionado, «declaró bien denegado el recurso de apelación».

Conforme a lo anterior, la entidad accionante solicita que se declaren sin valor ni efecto los autos antes referidos, a su vez, que se ordene al Instituto Geográfico A.C. “IGAC”, corrija el número de ficha catastral que le corresponde a la universalidad hereditaria del causante J.N.V.C., «respecto del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 350-95087, y Ficha Catastral N° 01-09-0364-0003-001»; que «se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, corregir el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 350-95087, a fin de que se incluya dentro de este la verdadera identificación geográfica del bien descrito, según los linderos y especificaciones verdaderas que implemente el IGAC a través de la ficha catastral de este». Y, subsidiariamente, se «disponga la intervención del Municipio de Ibagué, como tercero afectado, dentro del proceso de sucesión».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; vinculó al Defensor de Familia y al Procurador judicial adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué como también a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 153).

El Tribunal atacado adujo que se atiene a lo consignado en la decisión proferida el 13 de abril hogaño la cual es cuestionada en el presente proceso constitucional (f. 177)

El Instituto A.C. adujo que «por solicitud del Dr. M.A. abogado, quien solicita actualizar los propietarios de la ficha predial correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 350-95087, a lo cual se contesta con radicado 2732018EE1935, en el sentido de que al realizar la inspección pertinente en la base catastral, se observa que el número de matrícula en mención, no corresponde número predial citado y que dicha matrícula también se encuentra identificada en el predio 01-13-03640003-000, en el cual si corresponde a la información de la oficina de instrumentos públicos».

Por otro lado, indicó que frente a la solicitud de corrección respecto al número de matrícula inmobiliaria 350-95087 y ficha catastral 01-09-0364-0003-01 no es posible la corrección, toda vez que el predio identificado con éste último, no existe en la base catastral.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; pues señaló que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, razón por la cual no existe vulneración de derechos fundamentales.

Dijo que emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto a que la exposición de los motivos decisorios manifestados se albergan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de sucesión planteado, dándose las razones correspondientes e invocándose la normatividad que regula lo pertinente para el caso en concreto, pues adujo que en los juicios de sucesión prevalentemente pueden intervenir, para el caso de la causa mortuoria intestada, quienes ostenten la calidad de herederos, en virtud de la vocación sucesoral que por ley les corresponde, de suerte que, para efectos de actuar en dichos juicios, es indispensable acreditar dicha condición, estatus que deriva frente a la herencia y que otorga legitimación para operar dentro del respectivo proceso, tanto más por cuanto que en el sub lite, según se apuntó, «si el citado inmueble no corresponde al que fue materia de embargo, secuestro y adjudicación en esta causa mortuoria, tal situación quedaría despejada con el registro de dicha adjudicación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad, como en efecto se ha acreditado por el apoderado de la parte actora quien aportó al expediente el certificado de tradición […] mediante el cual se acredita en la anotación 11 la inscripción de esta y de la sentencia que la aprobó, de fecha 29/1/2018 bajo la Radicación 2018-350-6-1653», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Adicionó que la municipalidad peticionaria tiene a su alcance otras vías jurídicas, tanto administrativas como judiciales, para controvertir la supuesta condición pública del predio objeto de pronunciamiento y de ahí pugnar su titularidad en cuanto al derecho de dominio, lo cual detona el postulado de la subsidiariedad.

  1. IMPUGNACIÓN

Por correo electrónico de fecha 6 de junio del año en curso, el apoderado judicial del municipio de Ibagué impugnó (f. 227).

A su vez, la entidad accionante allegó Resolución 73-001-2272-2018 del 18 de mayo de 2018, proferida por el Instituto A.C. por medio del cual se ordena la inscripción en el catastro del Municipio de Ibagué, corrigiéndose el área del terreno según escritura 2386 de 15 de octubre de 2004, teniendo en cuenta que mediante oficio de 11 de mayo del año en curso, se solicitó al IGAC, la inscripción de la matrícula inmobiliaria 350-171770 en la ficha catastral 01-13-00-00-1117-0001000000, y con base en aquella consideró que se corrigieron las inconsistencias respecto de la ubicación geográfica del predio que pretende...

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