SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03586-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03586-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03586-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15944-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15944-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03586-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Por tanto, solicitó ordenar al Tribunal acusado que «deje sin efecto y valor la sentencia del 2 de octubre de 2018 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo que demuestran las pruebas en su conjunto[,] teniendo en cuenta el hecho que la demanda fue presentada dentro del término de ley» (folios 6 y 7).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El accionante incoó demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Empresa Corta Distancia Limitada, de la cual es socio, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de junta de socios de 24 de septiembre de 2016 (folios 46 a 49).


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones, decisión que el 2 octubre siguiente confirmó el Tribunal criticado al desatar la apelación propuesta por el demandante.


2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor del amparo que la providencia de la Colegiatura acusada «es contraria a derecho» porque:


2.3.1. Erró al señalar que la impugnación de actas de asamblea se formuló cuando la acción ya había caducado, pues para ello equivocadamente indicó que el libelo se presentó el 7 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 23 de noviembre de ese año.


2.3.2. Desconoció que su calidad de «socio disidente está probada», pues quien lo representó en la asamblea del 24 de septiembre de 2016, que dio lugar al acta criticada, desde su inicio y durante todo el desarrollo, «se opuso a que se siguiera pagando la extorción (sic)» de la que, adujo, eran objeto «por parte de grupos armados al margen de la ley... según manifestación del... Gerente de la empresa»; afirmó que «así también lo expres[ó]... en el escrito [en] que confirió el poder y en el... que envió a la asamblea y que fue leído en la misma»; aunado a que «lo de la aprobación de los estados financieros por unanimidad... no es cierto, la realidad es que no dieron oportunidad para que se dejara la constancia de la oposición».


Destacó, en cuanto a la extorsión referida, que en los estados financieros de la empresa se hacía aparecer $3.000.000 mensuales como gastos de representación a favor del gerente, pero dicho dinero, acorde con lo informado por éste, realmente era destinado al «jefe del grupo [armado] que se hacía llamar COBRA», y la oposición que dijo formular estaba encamina a que cesara tal pago (folios 2 a 7).


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 33).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la salvaguarda debe negarse por no existir vulneración de los derechos del reclamante, sumado a que los «aspectos que tocan el fondo de la controversia... fueron suficientemente explicados en las motivaciones de la sentencia dictada» (folio 51).


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado (folio 53).


3. La Empresa Corta Distancia Limitada manifestó oponerse al resguardo por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que las garantías de primer grado del quejoso no fueron conculcadas en el proceso censurado, por el contrario, «se respetó el debido proceso y las formas del juicio[,] conforme a las disposiciones generales plasmadas en el Código General del Proceso».


Resaltó que, en verdad, el actor formuló aquella demanda como retaliación porque «en la asamblea objeto de...

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