SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80443 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80443 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8567-2018
Número de expedienteT 80443
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL8567-2018

Radicación n.° 80443

Acta 23


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. COLIBERTADOR S.A. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES



La compañía accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal cuestionado, concretamente por la Magistrada C.R., dentro del recurso extraordinario de revisión que M.M.M. en calidad de demandante formuló contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.


Adujo en síntesis que a través de proveído de 27 de junio de 2016, la colegiatura accionada inadmitió la demanda extraordinaria de revisión antes aludida y otorgó a la allí recurrente «el término perentorio de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos».


Que conforme a la constancia secretarial de fecha 29 de junio de 2016, el término de subsanación otorgado «inició el mismo 29 de junio y feneció el 6 de julio de 2016»; que por informe secretarial de 12 de julio de 2016 se comunicó que «el término de subsanación venció en silencio por parte del recurrente»; y que en el folio 16, obra memorial de subsanación radicado por la parte recurrente.


Señaló que en «auto del 20 de septiembre de 2016 (…) se ordenó oficiar al juzgado de origen para que allegara el expediente objeto de la demanda de revisión», y que, como consta en el informe secretarial del 4 de noviembre de 2016, la secretaría requirió al juzgado de origen sin obtener respuesta; por tanto, mediante auto de 27 de abril de 2017 se reiteraron las órdenes anteriormente impartidas, por lo que finalmente se allegó el expediente solicitado, según informe del 15 de mayo de 2017.


Mediante providencia fechada el 5 de junio del 2017 se admitió la demanda extraordinaria de revisión y se ordenó correr el traslado correspondiente, decisión que recurrió en reposición la accionante, con fundamento en que «la demanda no fue subsanada en tiempo, según consta en el propio expediente».


Con memorial del 26 de julio del mismo año, el apoderado de la demandante en el proceso de marras, descorrió el traslado del recurso de reposición formulado contra el auto que admitió el recurso de revisión, en el que adujo que «la demanda fue subsanada en tiempo, un (1) día antes del vencimiento» y que el informe secretarial del 12 de julio de 2016 «muy probablemente obedece a un lamentable e involuntario error y tal vez proveniente de no haberse legado el memorial contentivo de la subsanación de la demanda extraordinaria de revisión y no puede dársele la trascendencia que indica el recurrente».


Dicha...

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