SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01597-00 del 25-06-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 25 Junio 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-01597-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8094-2018 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8094-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01615-00
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claribel Chingate contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de ese Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2017-00522.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, por cuanto en providencia de 30 de mayo de 2018 el Tribunal accionado confirmó el proveído de 9 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que revocó el auto admisorio, y en consecuencia, rechazó la demanda por encontrar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de grupo.
Por consiguiente, pretende que se protejan las garantías constitucionales invocadas, así que se declare sin valor y efecto los mencionados pronunciamientos y que se le dé trámite a su demanda.
B. Los hechos
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Correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá conocer la acción de grupo que instauró Marcela Ramírez Díaz, R.R.H., Jaime Eduardo Lobatón Ramírez y la tutelante contra Q.S., a fin de que los indemnice por los perjuicios causados como consumidores del caldo «Nuevo Doña Gallina Criolla», al ser comercializado desde el año 2013 con base en una información falsa e inexacta.
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Por auto de 26 de octubre de 2017 la admitió a trámite, ordenó notificar a las personas interesadas, a los miembros de la comunidad y al defensor del pueblo.
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El día 6 de diciembre de ese año la entidad tutelante se notificó en forma personal e interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, porque (i) no cumple con el número mínimo de personas previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998; (ii) no compraron el producto en el momento en que se trasmitió la publicidad; (iii) no estimaron el perjuicio individual para cada uno de los demandantes; (iv) no allegaron prueba alguna que demuestre el daño causado; (v) operó la caducidad al no haberse presentado dentro de los 2 años en que cesó la pauta comercial, esto es, 18 de diciembre de 2013; (vi) no se justificó la procedencia de la acción.
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En providencia de 9 de marzo de 2018 el despacho accionado repuso la decisión adoptada, por ende, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 del CGP rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad de la acción de grupo, pues la demanda se presentó 3 años después de la ocurrencia del hecho causante del daño, ya que éste se agotó con el retiro de la publicidad, es decir, el 18 de diciembre de 2013.
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Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación.
El 30 de mayo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia, con fundamento en el plazo de caducidad debe contarse a partir del 18 diciembre de 2013, que es la fecha –última- de materialización del posible daño causado a los consumidores que se habría generado por una conducta que tuvo comienzo con la difusión de...
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