SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51661 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51661 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1044-2018
Fecha10 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1044-2018

Radicación n.° 51661

Acta 09

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

YOLANDA GUEVARA ORJUELA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito que se declarara que entre el demandante y la fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de noviembre de 1988, cuando ingresó al Hospital Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, hasta el 14 de agosto de 2006, sin interrupciones; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más prima de antigüedad de $68.835, prima de alimentos por $20.160 y auxilio de transporte de $53.400, para un total de $601.298.

Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de sustitución del empleador de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, a partir del 14 de junio de 2005, en virtud de que, mediante sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1978, que le dieron vida jurídica a la fundación, el lugar de ésta lo ocupó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998 por los años 2000 a 2006; además, pidió el pago de prima proporcional de navidad del año 2006, cesantías definitivas durante la ejecución del contrato, intereses de cesantía de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, vacaciones desde el 2001 hasta el 2006, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, de los factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones, sanción por no pago de intereses de cesantía, pensión de jubilación conforme el artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato y en los artículos 69 y 74 de la CCT, celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», así como las facultades ultra y extra petita.

Reclamó, que se condenara solidariamente a las entidades demandadas de todas las acreencias laborales, debidamente indexadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias.

En subsidio de la pensión de jubilación, pidió que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería diurna del Instituto Materno Infantil desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006.

Manifestó, que fue cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS»; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante.

Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le efectuó los aportes a la seguridad social en salud, ni a pensiones; que no se incrementó el salario anualmente en el 18.5%; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las demandadas; que, mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, por los cuales se le dio el carácter de tal a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se adoptaron y se reformaron sus estatutos, respectivamente y el Consejo de Estado declaró la existencia de ese vicio, mediante fallo del 24 de mayo de 2005, el cual quedó en firme el 14 de junio siguiente; que por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco por el que se ordenó liquidar la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.

Finalmente, dijo que, en su calidad de trabajadora de la fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en cuanto al pago de las cesantías y los aportes al régimen de pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante debido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora. Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 146 a 175, ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por el demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, luego de lo cual dijo que por la citada declaratoria de nulidad no se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ni se aprobaron sus estatutos; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, situación que al momento de la contestación de la demanda se estaba llevando a cabo y, por tal razón, no tenía falta de legitimación para intervenir en el presente asunto.

Igualmente, aceptó la intervención realizada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, plasmada en el hecho 17, así como la supresión del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la responsabilidad financiera de la Nación en el pago de las pensiones a los beneficiarios de dicho fondo, con cargo al Ministerio de Hacienda.

En cuanto a los demás hechos, aseguró que no guardan relación con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que ésta es un establecimiento público de orden departamental distinto al que prestó sus servicios el demandante; que desconoce las normas aplicadas para los reconocimientos solicitados y si las convenciones colectivas estaban vigentes o no.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 273 a 300, ibídem).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cuanto a las pretensiones, se opuso a ellas; y, con relación a los hechos, en síntesis, expresó, que por efecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la demandante se considera empleada pública y no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; manifestó que no le constaban la presentación de reclamos administrativos y aceptó los relacionados con la intervención del Ministerio de Salud hoy de la Protección Social; en cuanto a los demás alegó que son erradas interpretaciones del...

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